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VIII. SALARIO

VIII. SALARIO. CONCEPTO DE SALARIO. La voz de salario viene del latín salarium, y ésta a su vez, de “sal”, porque fue costumbre antiugua dar en pago una cantidad fija de sal a los sirvientes domésticos. El salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena.

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VIII. SALARIO

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Presentation Transcript


  1. VIII. SALARIO

  2. CONCEPTO DE SALARIO. La voz de salario viene del latín salarium, y ésta a su vez, de “sal”, porque fue costumbre antiugua dar en pago una cantidad fija de sal a los sirvientes domésticos. El salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. “La remuneración que el patrón entrega al trabajador por su trabajo”.

  3. Artículo 82. es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

  4. PLAZO PARA PAGO Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

  5. LUGAR DE PAGO Artículo 108. El pago del salario se efectuará en donde los trabajadores presten sus servicios. El pago debe efectuarse en día laborable, el que será fijado por convenio entre el trabajador y el patrón. Este pago puede hacerse durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

  6. FORMA DE PAGO El salario debe pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir a la moneda. También vienen a colocación las tiendas de raya, pero no se debe de pensar que esta incluido en la prohibición el hacer descuentos a los trabajadores por artículos producidos en la fábrica donde laboran, ya que estos descuentos los permite la ley.

  7. Otros casos similares pueden ser: El de las despensas familiares: no se trata de mercancías producidas en la fábrica, sino de artículos de primera necesidad que el patrón compra al por mayor y a menor costo y vende al trabajador, también a un precio inferior al del mercado; la compra-venta tiene un carácter completamente voluntario y los descuentos del salario, correlativos, pueden asimilarse a los originados por la venta de artículos producidos en la misma negociación.

  8. El del pago del salario con cheques bancarios: son documentos de crédito que representan dinero en efectivo, no son moneda de curso legal. Sin embargo, consideramos que habiendo el mutuo acuerdo de las partes, y no persiguiendo el pago de cheques bancarios la finalidad perjudicial para el obrero que trata de reprimir la Ley, podrá autorizarse un caso como el señalado.

  9. Artículo 100. el salario se pagará directamente al trabajador. Solo en los casos que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

  10. Salario por Unidad de Tiempo, por Unidad de Obra y por Comisión.

  11. Salario por unidad de Tiempo El trabajador está obligado a laborar durante la jornada de trabajo en aquella para lo que fue contratado y que debe figurar en el respectivo contrato y recibe el salario convenido. En este tipo de salario se requiere una eficaz supervisión, pues desgraciadamente el obrero, cediendo a las inclinaciones de la naturaleza humana hacia el menor esfuerzo, procura laborar sin el empeño necesario y, en ocasiones, busca la forma de dejar trabajo pendiente para que el patrón se vea obligado a pedirle que lo haga en tiempo extraordinario, con pago doble.

  12. Salario por unidad de Obra Se conviene en pagar una cantidad de dinero por cada pieza o unidad de que haga el trabajador. La suma de las unidades realizadas durante la jornada, será la base para calcular el salario. Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. (Art. 84)

  13. El salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. (Art. 85) El salario por unidad de obra tiene ventajas y desventajas, ya que si bien estimula al trabajador para obtener una mayor remuneración, en cambio puede originar que los artículos producidos no sean de la mejor calidad, pues para hacer más, se descuidan los detalles de un buen trabajo. Desde un punto de vista social este tipo de salario es combatido por los sindicatos y sus dirigentes, que argumentan que el obrero no se preocupa por su salud con tal de ganar más. Para llevar un efectivo control de calidad es también necesaria una supervisión adecuada por parte del patrón.

  14. Salario por Comisión Se establece una modalidad semejante al salario por unidad de obra, pues se calcula un porcentaje sobre ventas realizadas, por ejemplo y esto constituye lo que deba pagarse. Surge de la combinación de los dos sistemas de salarios anteriores, consiste en fijar la tarea o cantidad normal de trabajo que debe ejecutar el obrero dentro de su jornada normal, establecer para ésta un salario fijo o de base y retribuir por separado cada unidad laborada que exceda de la tarea, lo que produce el efecto de que el trabajador más diligente o más hábil obtiene, además de su salario regular, una suma adicional, llamada bonificación o comisión.

  15. Este sistema es visto con simpatía por los trabajadores; siendo recomendable que antes de implantarlo el patrón estudie cuidadosamente lo que debe ser la tarea normal, pues si fija una baja cantidad, después se producen resultados muy inconvenientes ya que, trabajadores que ocupan puestos de poca importancia dentro del escalafón general, pueden obtener salarios muy elevados, creándose un desequilibrio en el tabulador de la empresa.

  16. Salario Integral

  17. El Salario integral es aquel salario en el que se considera que ya está incluido dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación. Dentro del salario integral, no se considera incluidas ni remuneradas las vacaciones, por lo que un empleado, aun con la figura de salario integral, tiene todo el derecho de disfrutar sus vacaciones plenamente según lo estipulado por el código sustantivo del trabajo.

  18. Igualmente, el Salario integral no está exento de los aportes a seguridad social y los Aportes parafiscales, lo cuales se deben aportar según establece la norma. Ahora, para que se pueda considerar un salario integral, este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales [4.969.000 para el 2009], más un 30% considerado factor prestacional [1.490.700 para el 2009], es decir, que un salario para que sea considerado legalmente como salario integral, debe ser de por lo menos 13 salarios mínimos legales, que para el 2008, equivale a $6.459.700.

  19. Como el salario integral debe aportar igualmente parafiscales y sobre Seguridad social, la base para estos, es el 70% del salario integral, entendiéndose este como el 100% mas el 30% de factor prestacional, por lo que este se dividirá por 1.3 para determinar la base sobre la cual se aportaran los pagos parafiscales y a seguridad social. Para ser más precisos, a continuación se transcribe el concepto del Consejo de estado sobre los aportes sobre los salarios considerados integrales:

  20. “El Salario integral no puede ser inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. Así las cosas la proposición matemática que toma el total del salario integral reportado por la empresa como una unidad y lo divide por el 1.3 (100% factor salarial + 30% factor prestacional), permite establecer la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, o lo que es lo mismo, a la base para liquidar los aportes, ya que el 30% que la norma ordena deducir de los aportes equivale al factor prestacional.

  21. Se tiene entonces que si en el ejemplo propuesto por el SENA que cita el recurrente, el salario integral reportado para 1994 es de $1.383.100, aplicando la proposición matemática a que se ha hecho referencia, este se divide en 1.3. se obtiene la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, o sea $987.000, sobre el cual se aplica el aporte el 2%, resultando por concepto del mismo un valor de $19.740”. Es de tener en cuenta que el hecho de existir la figura de salario integral, no afecta en lo absoluto la condición del empleado como tal, es decir, que el vínculo laboral se sigue presentando, con todas las obligaciones y deberes establecidos por el código sustantivo del trabajo.

  22. Frente a las obligaciones tributarias de los empleados que gozan de la figura del salario integral, el factor prestacional (El 30%) No está exento de impuestos y por consiguiente está sometido a Retención en la fuente, además de los beneficios que le confiere la ley tributaria a los ingresos laborales. Recordemos que para el efecto de retención en la fuente son aplicables dos procedimientos diferentes y que para determinar la base sobre la cual se le aplicara la tarifa de retención, se le deben, y pueden aplicar varios conceptos que permiten, precisamente disminuir esa base impositiva sobre los ingresos laborales.

  23. PROTECCIÓN Y PRIVILEGIOS DEL SALARIO Nulidad de disposiciones que impidan al trabajador recibir su salario Art.98 Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. Irrenunciabilidad del derecho a recibir el salario Art.99 El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Pago directo del salario y Caso de excepción Art. 100 Se pagara directamente al trabajador , y solo en los casos en que este imposibilitado se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por 2 testigos

  24. Protección y Privilegios del Salario Obligación del pago en efectivo Art. 101 El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en vales, mercancías, fichas o cualquier otro signo que pretenda sustituir la moneda . Prestaciones en especie Art. 102 Las prestaciones en especie deberán de ser proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Nulidad de la cesión de salarios Art.104 Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le de.

  25. Protección y Privilegios del Salario Compensación de salario Art. 105 El salario no será objeto de compensación alguna No puede suspenderse la obligación Art. 106 La obligación de pagar un salario no puede suspenderse. Imposición de multas a los trabajadores Art.107 Esta prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

  26. Prohibición de descuento a los salarios y salvedades al respecto. Art 110 Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos sig: I.- Pago de deudas contraídas con el patrón II.-Pago de la renta el cual no podra exceder el 15 % III.-Pago de abonos para cubrir el Fondo Nacional de la vivienda para los trabajadores del cual se les podra descontar el 1% dell salario IV.-Pago de cuotas para la constitucion de sociedades cooperativas y cajas de ahorro V.-Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos o nietos, decretado por la autoridad. VI.-Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos VII.-Pago de abonos para cubrir creditos garantizados por el fondo para la adquisición de mercancia destinados a la adquisicion de bienes de consumo y no podran exceder el 20%

  27. Prohibición del cobro de intereses Art. 111 Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengaran interés. Inembargabilidad del salario y caso de excepción Art. 112 No podrán ser embargados salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente.

  28. SALARIO MÍNIMO Es la cantidad menor que debe recibir en efectivo, el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

  29. Salarios mínimos Generales Y Profesionales Podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que puedan extenderse a una o mas entidades federativas Profesionales para una rama determinada de la actividad económica o para profesionales, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

  30. Salarios mínimos Los salarios mínimos se fijaran por una comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno.

  31. Descuentos en el Salario Mínimo Siempre debe pagarse en efectivo, sin descuento de ninguna especie salvo en 4 casos: Cuando se trate de pensiones alimenticias Cuando se trate de pago de rentas, cuyo pago no debe exceder el 10% Para el pago de abonos de el INFONAVI, en cuyo caso no podrá exceder el 20 % Cuando se trate de pagos por adquisición de mercancía en donde no podrá exceder el 10%

  32. El aguinaldo Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciembre equivalente a 15 días de salario por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios independientemente de que se encuentre laborado o no en la fecha de liquidación de aguinaldo, tendrán derecho a que se les paguen la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieran trabajado cualquiera que fuere este. En realidad debe ordenarse a que el aguinaldo se pague la 1era quincena del mes de diciembre.

  33. El aguinaldo Los trabajadores al servicio del estado tienen, en nuestro país, 40 días de aguinaldo, los cuales los 20 primeros se pagan en la primera quincena de diciembre y los otros 20 se pagan en la primera quincena de enero, tiempo durante el cual los trabajadores se encuentran en una deplorable situación económica.

  34. El aguinaldo Existe la tendencia de reclamar un aguinaldo de 30 días para los trabajadores que tengan un año de servicios cuando menos, aduciéndose que los 15 días a que se refiere la ley son insuficientes, ya que el trabajador se encuentra literalmente bombardeado en navidad y año nuevo por campañas publicitarias que prorrogan la bondad de los productos que se vende. De llegase a un acuerdo se pretende que se paguen en la misma manera a los trabajadores al servicio del estado

  35. El aguinaldo El trabajador que no cumpla con el año tendrá derecho a un aguinaldo proporcional al tiempo trabajado.

  36. Prima de antigüedad Si se trata de un trabajador de planta con antigüedad mayor a 15 años que se separe voluntariamente de su empleo, debe computarse todos los años efectivamente laborados por el trabajador

  37. Prima de antigüedad por muerte del trabajador: Debe ser pagada con 12 días de salario por c/año de servicios que hubiera computado el trabajador, pues el pago de esta prima, no lo contempla el art. 5º LFT Prima de antigüedad por muerte del trabajador. El computo de todos los años de servicios no implica aplicación retroactiva de la fracción V del art. 162 LFT

  38. Prima de antigüedad por muerte del trabajador: Si la junta, para el pago de la prima de antigüedad se toma en consideración todos los años de servicios del trabajador que murió estando vigente la ley, no aplica retroactivamente al invocado precepto, ni por ende, viola lo establecido, además de que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse.

  39. Prima de antigüedad cuando no es exigible el requisito de 15 años de servicios para el pago. Art. 162 LFT establece que los años de servicio del trabajador, en caso de retiro voluntario, deben ser más de 15 para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, pero tal requisito no es exigible en los casos de que al trabajador se le rescinda su contrato, con o sin justificación, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada.

  40. Prima de antigüedad cuando no es exigible el requisito de 15 años de servicios para el pago. La prima de antigüedad se pagara a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido 15 años de servicio, por lo menos. Tal requisito no es exigible en los casos en que al trabajador, se le rescinda su contrato de trabajo con o sin justificación, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada.

  41. Prima de antigüedad en caso de despido justificado Tratándose de un despido justificable, el trabajador solo tiene el derecho al pago de 12 días de salario, por cada año de prestación de sus servicios, contados a partir de la feche en que entro hasta la fecha de la separación justificada, siempre que el propio precepto se haya invocado.

  42. Prima de antigüedad en caso de retiro voluntario , improcedente Si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, sino se retiran voluntariamente y tienen menos de 15 años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad, salvo pacto contrario.

  43. Prima de antigüedad en caso de separación voluntaria, transcurriéndose 3 años a partir de la vigencia de la ley, norma aplicable: Para los trabajadores que se separen voluntariamente, fija el monto de la prestación en 12, 24 y 36 días de salario, si la separación tiene lugar dentro del 1ero, 2do o 3er año. Por lo tanto si la separación es voluntaria de un trabajador acontece en fecha posterior a los 3 años de vigencia de la ley, debe concluirse que no se constituye una aplicación retroactiva la condena que se funde.

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