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EL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO ORDINARIO

EL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO ORDINARIO. denominado por el CPC: “Juicio Ordinario”. GENERALIDADES. Está reglamentado en el Libro II del CPC (arts. 253 a 433). (Dentro de este libro está también el Dº probatorio, que fue estudiado el año pasado). Es por esencia un procedimiento escrito.

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EL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO ORDINARIO

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Presentation Transcript


  1. EL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO ORDINARIO denominado por el CPC: “Juicio Ordinario”

  2. GENERALIDADES

  3. Está reglamentado en el Libro II del CPC (arts. 253 a 433). (Dentro de este libro está también el Dº probatorio, que fue estudiado el año pasado) • Es por esencia un procedimiento escrito. • Se aplica a contiendas cuya cuantía sea superior a 500 Unidades Tributarias, (m. o m. $ 14.780.500) o contiendas de cuantía indeterminada, siempre que por ley, dicha contienda no tenga fijado un procedimiento especial. • Es un procedimimiento de primer grado. • Es declarativo, pues persigue el reconocimiento o la declaración de un Dº controvertido, o que nos es desconocido o nos ha sido negado. No busca el cumplimiento de una obligación • Es de aplicación general. De modo que si una contienda no tiene fijado un procedimiento especial, se aplica el ordinario. Art. 3º. • Cuando un procedimiento no resuelve la forma de llevarse a cabo algún trámite se aplica en forma supletoria la norma pertinente del procedimiento ordinario v.gr: la prueba de testigos; la tacha de los mismos, etc.

  4. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO - Pasos a partir de la demanda: emplazamiento • Sus tres períodos básicos: * Período de discusión • * Período de prueba • * Período de decisión - Graficar las etapas

  5. PERIODO DE DISCUSION Está constituido, en su tramitación simplificada, por cuatro presentaciones fundamentales: - Demanda - Contestación - Réplica - Dúplica

  6. En la tramitación compleja, pueden darse en él: - Excepción dilatoria - Reconvención - Excepción dilatoria y/o Contestación a la reconvención y sus respectivas réplica y dúplica - Contestación a la réplica • Contestación a la dúplica

  7. En este períodoqueda fijado el ámbito de la contienda y enmarcada la actividad del juez y su pronunciamiento.

  8. MANERA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO El procedimiento ordinario puede iniciarse: • a)Por medio de la petición de una medida prejudicial, que puede ser cautelar o probatoria. b) Por medio de una demanda. El primer medio es siempre antecedente de la demanda que es la forma en que, por esencia se pone en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Por consiguiente, a continuación nos dedicaremos a estudiar la demanda.

  9. LA DEMANDA

  10. Concepto: Es elacto inicial de larelación procesal, concepto válido tanto para los procedimientos especiales como para los ordinarios.

  11. Benavente la define como: “El medio legal de hacer valer una acción y esta, a su vez, como el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. Casarino: “Aquél acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a su declaración, en el sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado”. La demanda según estos autores, en la forma de ejercitar la acción en juicio esta la de reclamar judicialmente un derecho controvertido. • La Corte Suprema la ha definido de esta última manera: • “Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta, a s su vez, como el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. LA DEMANDA DA VIDA A LA ACCION.

  12. Su importancia • Es la manera de representar la contienda en el procedimiento ordinario. De lo anterior se deduce su gran importancia, pues así la representación no es fiel, el procedimiento nacerá defectuoso para el demandante y su pretensión, porque ella señala los límites de las expectativas del actor y de la actividad jurisdiccional. • Si el juez concede más de lo pedido: ultra petita (768 Nº4) • Sus defectos permiten la interposición de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. (303, Nº4). • Al dictarse la interlocutoria de prueba se debe tomaren cuenta los hechos alegados en ella. (318).

  13. Obligatoriedad o Voluntariedad de la demanda Sabemos que, por norma general, la voluntariedad rige en la materia. Existen, sin embargo, en Chile casos en que es obligatorio demandar: • a) Cuando el tribunal accede a la concesión de una medida cautelar en el carácter de prejudicial (art. 280) debe presentarse demanda en el plazo de 10 días . b) La jactancia (269) c) La reserva en el procedimiento ejecutivo (474) d) El caso del Art. 21.

  14. Efectos que produce por su sola interposición • a) Queda abierta la instancia: el juez está obligado a conocer de las peticiones e instruir el proceso. Si no lo hace incurre en responsabilidad de carácter disciplinaria, civil y hasta criminal (denegación de justicia), arts. 224 y 225 Nº 3º C.Penal, 324 COT. • b) El juez debe estudiar si dá o no curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros numerales del Art. 254. • c) Importa una prórroga tácita de competencia por parte del actor, cuando ésta procede (187, Nº 1: Queda fijada la competencia en relación con el actor). • d) Fija los límites de la contienda determinando las defensas del demandado, las que solo pueden referirse a ella, salvo que haya reconvención y limita los poderes del juez, quien en la sentencia, sólo podrá referirse a lo en ella expuesto. • e) El actor no puede entablar una nueva demanda contra el demandado por el mismo objeto e idéntica causa de pedir pues habría LITIS PENDENCIA (AÚN CUANDO ESTE EFECTO REQUIERE NOTIFICACIÓN). • Se trae a colación porque el demandado se puede notificar sin voluntad del actor. • f) En ciertos casos dicen los autores que produce efectos respecto del derecho. v.gr: alimentos se deben desde la primera demanda (331 C.C.). No estamos de acuerdo, porque este es un efecto de su notificación y estamos haciendo referencia sólo a los efectos de su interposición.

  15. Modificaciones a la demanda • Para estudiarlas deberemos distinguir: • a) Antes de la notificación • b) Después de la notificación y antes de la contestación • c) Después de contestada

  16. Antes de la notificación Puede ser ampliada, restringida, modificada o retirada sin límite alguno. • La modificación, ampliación o restricción se hace mediante un mero escrito. - El retiro es un simple acto material

  17. Después de la notificación • y antes de su contestación • Podrá el demandante ampliarla o rectificarla • (Art. 261). • Puede variar los hechos en que funda su pretensión y también el derecho.

  18. Después de la contestación No podrá ampliarse, restringirse o modificarse la demanda sino en los términos que lo autoriza el Art. 312. Si desea el actor retirar su demanda deberá desistirse de ella y la tramitación de dicho desistimiento se rige por las normas de los arts. 148 a 151, que estudiaremos más adelante en detalle.

  19. Contenido y forma de la demanda

  20. a) Requisitos de todo escrito: • Se encabeza con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. (30). En Santiago, adicionalmente, debe llevar la pre suma • Junto con el original deberá dejarse copias, cuantas sean las partes a quienes debe notificarse (31). • Si es la primera presentación, ella deberá ir patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y – si es necesario – deberá hacerse la designación de apoderado (art. 1º Ley 18.120 y art. 2º de la misma ley).

  21. b) Requisitos especiales de la demanda • Además de los escritos comunes, la demanda debe contener las menciones especiales que señala el 254. • Analicemos los requisitos de la demanda (254) • (dando por establecido los comunes): • 1º. Designación del tribunal ante quién se entabla: • S.J.L. (Puede ser de Menores, Laboral, Policía Local – si es letrado – del Crimen, especificaciónes que no son imprescindibles). • I.C. (o Iltma. Corte), si es la Corte de Apelaciones • E.C.S. (o Excma. Corte), si es la Suprema

  22. 2º. (Analizar Nº 2 del 254) • Nombre: se exige para saber quién es el sujeto activo, debe ser individualizado completamente: • “Juan Isabelino del Carmen Tapia Machuca” • Domicilio: para saber donde notificar. • Profesión u oficio: para que no haya duda de la individualización y, en definitiva, saber a quién afecta o beneficia: litis pendencia; acción o excepción de cosa juzgada, y que el demandado sepa a ciencia cierta quién lo demanda. • También se debe individualizar a los representantes señalando la naturaleza de la representación.

  23. 3º. Nombre, domicilio y profesión del demandado. • (Utilización de los términos “profesión u oficio ignoro”). • El fundamento de esta exigencia es idéntico al caso anterior (Nº 2º). • Cabe hacer presente, además: • El domicilio determina la competencia, porque si el demandado vive fuera del radio urbano puede oponer la excepción dilatoria de incompetencia. Si el procedimiento ha empezado por una cautelar decretada como prejudicial, la individualización completa no es imprescindible, pero sí conveniente. No se dice nada sobre la individualización del representante del demandado, a diferencia del caso anterior. Nosotros, la estimamos necesaria.

  24. 4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. • Se refiere al señalamiento de aquellos antecedentes que harían procedente la acción instaurada ante los preceptos de la ley positiva. En consecuencia el FUNDAMENTO INMEDIATO DE LA ACCION ES EL HECHO JURIDICO QUE LE SIRVE DE BASE; y a falta de una definición legal, deben entenderse tales aquellos de los cuales se deriva la existencia, la modificación o la cesación de una voluntad concreta de la ley. (Chiovenda).

  25. ¿Qué obligación impone ese número 4º y cuál es su fundamento? Un análisis de la jurisprudencia nos servirá para clarificar la situación. La o las pretensiones del actor se fundan en determinados hechos recepcionados por el ordenamiento jurídico. • En la demanda dichos hechos deben ser expresados con gran claridad, pues todo el procedimiento girará en torno • a ellos: • “La ausencia de una clara exposición de los hechos determina la traba defectuosa de la litis y, por lo mismo, la producción de una prueba también defectuosa. Y, siendo así la sentencia deberá forzadamente rechazar la demanda”. C.S. (1930).

  26. En lo que dice relación con los fundamentos de derecho: Debe ser enunciado dicho fundamento de tal manera que facilite la calificación jurídica de la relación de derecho sustancial o material controvertida. No se traba necesariamente de citar artículos determinados. Incluso se ha fallado que: “La cita de un precepto legal hecha en la demanda no puede modificar la naturaleza de la acción ejercitada”, y también que: “El error en que incurrió la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos. C.Suprema, 24 marzo 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148.

  27. También se ha dicho que: “La acción que se interpone no se califica por las disposiciones legales que se aducen, sino por la causa de pedir, que se basa siempre en un hecho jurídico o material que se ha de matizar con el derecho”. C.S. 1957. Y que el tribunal “puede y debe suplir ese oficio la errónea e imperfecta interpretación del derecho”. C.Concepción 1958.

  28. “No es necesario citar los artículos de las leyes en que la demanda se funda; basta señalar los principios o razones jurídicos en que se apoya; consecuentemente, si en una demanda ejecutiva se ha omitido la cita de disposiciones legales en que se funda, pero se han señalado en ella los fundamentos de derecho que autorizan la ejecución forzada de la obligación, se cumple con la exigencia del artículo 254, Nº4º, del Código de Procedimiento Civil”. C.Valparaíso, 27 noviembre 1927. G. 1927, 2º sem., Nº 151, p.665. C.Concepción, 31 julio 1953, R., t. 50 sec. 2ª, p.66.

  29. “Toda acción judicial se caracteriza principalmente por su causa de pedir, esto es, por el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y para encontrar esta causa de pedir, que fluye del derecho aplicable, ninguna relevancia tienen los preceptos indicados por el actor. El derecho que gobierna la especie litigiosa es el que el juez tiene el deber de buscar, aún fuera de las alegaciones de las partes”. C.Suprema, 19 diciembre 1955, R., t.52, sec. 1ª, p.444.

  30. “La circunstancia de haberse omitido citar en la demanda una de las disposiciones legales atinentes a la cuestión discutida, no altera la causa de pedir. La ley no veda al tribunal citar en apoyo de su decisión los preceptos que él estime pertinentes, aunque hayan sido omitidos por las partes”. C. Suprema, 12 diciembre 1956, R., t.53, sec.1ª, p.310. v

  31. “Nuestro derecho no exige fórmulas sacramentales a las que el actor deba someter su acción y el reo sus defensas; pero exige que la petición sometida al fallo del tribunal sea clara y precisamente enunciada y sea igualmente claros sus fundamentos de hecho y de derecho, a fin de colocar la litis dentro de un marco del cual el juez no pueda salirse sin ¡ncurrir en ultra petita. El juez, en la petición de la demanda, debe buscar la causa misma que el actor persigue y cuya concesión pretende, pudiendo para este efecto desentenderse de las palabras con que aquél define su acción”. C.Santiago, 8 Julio 1941. R., t.39, sec.2ª, P.41. C.Suprema, 3 Mayo 1943. R., t.41, sec.1ª, p.354.

  32. Los sentenciadores están llamados fundamentalmente, atendida su misión, a interpretar y aplicar la ley, y, en consecuencia, es deber suyo, en uso de sus propias atribuciones, apreciar la procedencia legal de las acciones y excepciones hechas valer en el pleito, cualquiera que sean las alegaciones que en este hayan formulado las partes. Por tanto, no falla ultra petita la sentencia que rechaza la acción de demarcación porque los predios no son contiguos o colindantes, aunque tal fundamento no lo haya invocado ninguna de las partes”. C. Suprema, 25 noviembre 1963. R., t.60, sec.1ª, p.356.

  33. “Los sentenciadores tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia jurídica de las acciones o excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin incurrir en el vicio de ultra petita, aunque tales apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados, por las partes, porque están obligados a resolver en derecho el asunto sometido a su conocimiento y, en consecuencia, deben establecer si la acción deducida es legalmente establecida. Por consiguiente, solicitada la de declaración de nulidad de un contrato de compraventa, es necesario resolver si adolece o no de algún vicio, de acuerdo con las disposiciones legales en que se apoya la demanda, aún cuando sus argumentaciones no hayan sido invocadas por los demandados. C. Suprema, 17 julio 1964. R., t.61, sec. 1ª, p. 212.

  34. “Los jueces tienen libertad para exponer las razones legales que, a su juicio, justifican su decisión, hayan sido o no alegadas por las partes”. C. Suprema, 3 noviembre 1964. R., t.61, sec. 1ª, p.358. “Es un axioma jurídico, que como tal no requiere demostración, el que, planteados por las partes los hechos en que se fundan sus respectivas acciones y excepciones, es el tribunal a quien corresponde la decisión del asunto litigioso, dar aplicación a las reglas legales que, en su concepto, son las atinentes al caso. Esta libertad de los jueces en la aplicación del derecho es lo que constituye la esencia de la facultad de juzgar, la que si fuere restringida a las argumentaciones de los litigantes haría ilusoria la justicia, puesto que la falta de una defensa adecuada en este aspecto, podría traer como consecuencia la pérdida o negación de un derecho indiscutible”. C. Suprema, 11 agosto 1965. R., t.62, sec. 1ª, p.272.

  35. 5º. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. • Es la PARTE PETITORIA y se ubica al final del escrito. Es como el último subtítulo de la demanda. • La sentencia podrá referirse, para aceptarlas o rechazarlas, tan solo a lo pedido, petición consignada en la conclusión, salvo que la ley faculte al Tribunal para actuar de oficio. • “ La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, sirve para determinar los puntos sometidos a la resolución judicial, únicos sobre los cuales tiene competencia el tribunal, quién, al pronunciar sentencia, debe conformarse estrictamente a dichas peticiones”. • C.Suprema, 21 octubre 1905, R., t. 3, sec. 1ª p.176 • C.Suprema 31 diciembre 1906, R., t.4, sec.1ª, p.152 • C.Suprema, 30 octubre 1928, R., t.27, sec. 1ª, p.10

  36. Resolución que recae en la demanda si esta cumple con los requisitos establecidos por los 3 primeros números del 254. “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste” 257. Como se trata de una resolución de mero trámite es un decreto, providencia o proveído. Esta resolución debe cumplir con los requisitos de toda resolución judicial: 1º Lugar y fecha 2º Traslado 3º Pronunciamiento sobre los otros capítulos (otrosíes). 4º Fijación de cuantía del negocio (¿es actualmente necesaria?). 5º Firma del juez y del secretario.

  37. Santiago, doce de marzo de dos mil cuatro A lo principal, por interpuesta la demanda en procedimiento ordinario de mayor cuantía, traslado; Al otrosi,............... Firma Juez Firma Secretario

  38. Si la demanda no cumple con los 3 primeros números del 254 “PUEDE el juez no dar curso a la demanda, actuando de oficio” (256). Si el tribunal desea hacer uso de esta facultad dispondrá que se subsane el defecto de que la demanda adolece. Esto se deberá practicar en un escrito que se tendrá como parte integrante de la demanda. Si se omiten los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del 254, el juez debe acoger a tramitación la demanda y el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.

  39. EL EMPLAZAMIENTO En el derecho romano se lo denominaba: la IN JUS VOCATIO, o sea la intimidación que el actor hacía al demandado para que compareciera ante el juez. El emplazamiento es una notificación legal a la cual se agrega (+) la orden que el demandado comparezca al tribunal (plazo para hacerlo) a causa de que hay una acción interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal. El demandado tiene un plazo para reaccionar.

  40. El emplazamiento consta pues de dos elementos: • a) Notificación hecha en forma legal • b) Transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal. Analicemos separadamente cada uno de sus elementos.

  41. a) Notificación legal de la demanda • Una vez presentada y proveída, la demanda y su providencia se pone en conocimiento del demandado mediante su notificación. • Como generalmente es la primera gestión, la notificación deberá ser personal, entregándose al demandado copia íntegra de la resolución y la demanda (art. 49). • En cambio al actor, la notificación de la resolución se practica mediante su inserción en el estado diario (art. 40 inc. 2º). • La notificación debe ser practicada EN FORMA LEGAL, si así no se hace no tiene ningún valor. • Esta notificación legal es extremadamente importante.

  42. La Corte Suprema ha dicho: • Existe juicio – procedimiento – RELACION PROCESAL entre las partes, desde que la demanda, presentada ante tribunal competente ha sido válidamente notificada al demandado. Desde ese momento nacen relaciones jurídicas de carácter procesal que vinculan a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, obligando a éste a tramitar y fallar la causa y a aquellos a aceptar y acatar todos los pronunciamientos y resoluciones emanadas del juez. Esta relación procesal produce múltiples y complejos efectos, tanto en lo sustantivo como en lo procesal; pero los efectos de este orden que se han señalado precedentemente, tienden a destacar la función trascendental que en la litis desempeña la notificación del demandado, pues hace nacer el vínculo que lo liga con el actor y el tribunal, el que, con respecto del demandante y el tribunal ya se había producido con la interposición de la demanda”.

  43. Si el procedimiento se siguiera sin previa notificación legal, siendo ésta un PRESUPUESTO de validez DE LA RELACION PROCESAL, nada de lo actuado sería válido.

  44. b) Transcurso del plazo o TERMINO DE EMPLAZAMIENTO. • A la materia se refieren los arts. 258 a 260. • Es el plazo que tiene el demandado para reaccionar, o sea, comparecer ante el tribunal haciendo las alegaciones u oponiendo las excepciones que procedan.

  45. Veamos cual es el plazo del procedimiento ordinario: • 1. Si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal: 15 días (258). • El “lugar donde funciona el tribunal” se refiere a su “territorio jurisdiccional”. • 2. Si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el plazo anterior (15) se aumentará en 3 días, o sea, será de 18 días (258 inc. 2º). • 3. Si el demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del que funciona en el tribunal o fuera de la República: 18 días más el término que corresponda de conformidad a una Tabla de Emplazamiento que confeccionará la Corte Suprema, tomando en consideración las distancias y facilidades o dificultades que exista para las comunicaciones (259). • (Ver ejemplos concretos).

  46. ¿Qué sucede si los demandados son varios? (260 leerlo). • Resolver un ejemplo en que un demandado vive en Santiago, el otro en Punta Arenas y el tercero en Nueva Zelandia. • El de Santiago, fue notificado el 12 de Marzo de 2004; el de Punta Arenas, el 19 de Marzo del mismo año y, el de Nueva Zelanda, en 26 de Marzo de 2004

  47. Consecuencialmente: características generales del plazo para reaccionar. • a) Es dedías y por consiguiente se suspende en los feriados (66.CPC). • b) Es legal, por ende no puede ser prorrogado (67) • c) Es variable: (15, 18 o 18 + TE) pues difiere en su duración según el lugar donde es notificado el demandado. • d) Es fatal, por consiguiente su solo transcurso lo extingue y no necesita acusación de rebeldía (64 + 78) • e) Si los demandados fueren varios, el plazoes individual en su iniciación y común para su extinción o vencimiento(260).

  48. Importancia del emplazamiento • Si se omite notificación • Si se notifica en forma distinta a lo legal • Si se da por evacuado el trámite sin que esté vencido el término: • Casación: artículos 768 Nº 9 + 795 Nº 1.

  49. Efectos del emplazamiento • Notificada la demanda y con su contestación quedatrabada la relación procesal. • Trabada la relación procesal, queda determinado el tribunal que resolverá la contienda. • Queda determinado el número e individualizadas las personasa quienes afectará el fallo y será obligatorio su pronunciamiento. • Crea para el demandado la obligación de comparecer – defenderse. Puede o no hacerlo. ¿Qué pasa en cada caso?

  50. Actitudes del demandado Hay tres posibilidades • El demandado acepta las peticiones del demandante o en sus presentaciones no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos. • El demandadono reacciona. • El demandadoreacciona de manera diferente a la primera analizada.

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