1 / 242

LOS DERECHOS HUMANOS

1. La Carta de las Naciones Unidas. Con la suscripci

Sophia
Download Presentation

LOS DERECHOS HUMANOS

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


    1. LOS DERECHOS HUMANOS Profesor Hugo Llanos Mansilla

    2. 1. La Carta de las Naciones Unidas Con la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas, en 1945, se inicia la protección universal de los derechos de la per­sona humana, que busca obtener de los Estados la obligación jurídica de respetados En el Preámbulo de la Carta se reafirma "la fe en los dere­chos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres" . En los Propósitos, la Carta establece en su artículo 1º: "3. Realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultu­ral o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

    3. Por su parte, el artículo 13, al referirse a la Asamblea General, dice: "1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: b) fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar la hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

    4. El Capítulo IX de la Carta, que se refiere a la Cooperación Internacional Económica y Social, consigna en el artículo 55 lo siguiente: "Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades".

    5. Y el artículo 56 agrega: "Todos los miembros se compro­meten a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55". El Capítulo X, que trata del Consejo Económico y Social, al referirse a las funciones de éste, dispone en el artículo 62 lo siguiente: "2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades".

    6. Por su parte, el artículo 68 señala: "El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social, y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones". La última disposición de la Carta que se refiere a los derechos humanos es el artículo 76, que establece los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria. Entre éstos, determina: "e) promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión ."

    7. Pese a todas estas disposiciones legales citadas, la Carta de las Naciones Unidas no define los derechos humanos, ni establece tampoco los dispositivos legales tendientes a asegurar su protección. Obligatoriedad de las disposiciones de la Carta Muchos disputaron el carácter obligatorio de las disposiciones que sobre los derechos humanos contiene la Carta de las Naciones Unidas.

    8. Para ello partían de la base de que los órganos principales de Naciones Unidas que tienen a su cargo la responsabilidad de llevar a la práctica dichos textos legales. esto es, el Consejo Económico y Social y la Asamblea General, sólo tienen la facultad de realizar estudios y formular meras recomendaciones, careciendo de todo poder para obligar a los Estados a su cumplimiento.

    9. Por otra parte, agregaban, los Estados miembros no han aceptado una obligación definitiva de cumplir con los derechos humanos, desde el momento en que la Carta no establece los dere­chos que deben protegerse. Incluso, decían, cuando se estaba redactando la Carta se propuso incorporar a ella una "Declaración Internacional de Derechos", que detallaría el significado de sus disposiciones sobre el particular, lo que se desestimó en definitiva, arguyéndose falta de tiempo para realizar, durante la Con­ferencia de San Francisco, un acucioso estudio sobre el par­ticular.

    10. Señala Charles De Visscher al respecto" que la Carta no define en lugar alguno los derechos del hombre; al dejarlos indeterminados en su objeto y alcance, no podía pretender imponer a los Estados miembros la obligación de concederlos o garantizarlos a sus respectivos súbditos a través de su legislación interna

    11. Akehurst por su lado, si bien señala que la utiliza­ción por parte del artículo 56 de la expresión "se comprometen" (pledge en el texto inglés) indica la existencia de una obligación jurídica, esta obligación, dice, no se refiere, probablemente, a su observancia ahora, pues los derechos no se encuentran aún de­finidos y ni siquiera son enumerados, sino a laborar para su rea­lización en el futuro. Afirma que la vaguedad del lenguaje utilizado va dirigida la conceder una. amplia discreción a los Estados sobre el ritmo y medio de llevar a la práctica sus obligaciones.

    12. Oppenheim asumiendo una actitud opuesta, dice lo siguiente: "Si bien la Carta no contiene un precepto prescribiendo la obligación jurídica de las naciones a observar los derechos humanos y las libertades fundamentales, los instrumentos constitucionales de carácter general no requieren ni permiten una interpretación literal [...] Cuando se trata de instrumentos constitutivos básicos, como la Carta, no cabe razonar que el propósito de fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales constituye, desde luego, uno de los objetivos básicos de

    13. las Naciones Unidas, pero no de sus miembros, que no se encontrarian, con el deber de respetarlos u observados; o que el compromiso (u obligación) del artículo 56 pueda tener otro significado diferente

    14. El hecho de carecer de una definición de estos derechos y la falta de preceptos para su ejecución práctica, lejos de disminuir la naturaleza obligatoria de estos derechos, imponen a los miembros el deber moral, y tal vez aunque imperfectamente, de emplear sus mejores esfuerzos para actuar en apoyo de este propósito crucial de la Carta, bien por medio de acuerdos o bien, cuando sea posible, por la intervención consciente de las propias autoridades judiciales o mediante otros métodos análogos".

    15. Philip Jessup agrega: "El respeto de la dignidad humana y los derechos humanos fundamentales es ya obligatorio jurídicamente, al menos para los miembros de las Naciones Uni­das, por ser parte de un tratado, como la Carta, que impone dicho deber. La extensión de este deber, su transformación en reglas específicas, requiere ulteriores medidas de carácter legislativo". [

    16. El artículo 55 de la Carta señala que las Naciones Unidas promoverán el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Si los Estados violan estos derechos y libertades, o no efectúan labor alguna para su fortalecimiento, es evidente que su actitud estaría lejos de cumplir con esta imperativa obligación que indica el artículo 55.

    17. El artículo 56, por su parte, es más categórico. Dice: "Todo'" los miembros se comprometen para tomar medidas conjunta o separadamente en cooperación con la Organización para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55, artículo este que ha señalado el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos".

    18. Hay aquí, en consecuencia, un compromiso asumido por todos los Estados para tomar medidas positivas destinadas a promover el respeto universal a los derechos humanos, medidas que el Estado no sólo debe hacer en conjunto con los demás Estados, sino también, y esto es lo importante, separadamente. Vale decir, debe respetar efectivamente los derechos humanos en su propio territorio, cooperando así con las Naciones Unidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

    19. El desconocimiento de estos derechos de cada Estado viola­ría el articulo 55, ya que no se estaría "promoviendo" el respeto universal que dicha disposición legal exige. Oppenheim concluye diciendo: " . . . la observancia de los derechos humanos en tanto y cuanto es objeto de obligaciones jurídicas, ha dejado de ser un asunto de la competencia exclusiva o jurisdicción in­terna de los Estados, y se ha transformado en materia de legítimo interés de las Naciones Unidas y de sus miembros

    20. Las estipulaciones pertinentes de la Carta constituyen, pues, obligaciones jurídicas de los miembros de las Naciones Unidas e incluso de la Organización misma, aunque sean imperfectas desde el punto de vista de su ejecutoriedad".

    21. No debemos olvidar lo expuesto anteriormente, de que la brutal violación de los derechos de la persona humana durante la Segunda Guerra Mundial impulsó a los redactores de la Carta de las Naciones Unidas a considerar que la protección de dichos derechos era esencial para el mantenimiento de la paz internacional.

    22. Como lo consigna De Visscher , una violación flagrante y sistemática de los derechos fundamentales del hombre puede revestir tal gravedad que constituya una amenaza para la paz, adquiriendo competencia el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

    23. Oppenheim, por su parte, señala : "La apertura de las hostilidades de la Segunda Guerra Mundial, provocada por un Estado que a su deseo agresivo de dominación del mundo unía la despiadada negación de los derechos humanos fundamentales, reforzó la convicción de que el reconocimiento y la protección de los derechos del hombre estaban en armonía no sólo con la correcta manera de concebir los fines del Derecho Internacional, sino que constituía también una exigencia esencial de la paz internacional.

    24. Esta convicción se expresó, reiteradamente, en diversas declaraciones sobre los fines de la guerra, tales como la denominada Carta del Atlántico, de 11 de agosto de 1941, y la Declaración de las Naciones Unidas, de 1º de enero de 1942, en las que se proclamó «que la victoria completa sobre los enemigos es esencial para la defensa de la vida, la libertad, la independencia y la libertad religiosa, y para preservar los derechos humanos y la justicia, tanto en sus respectivos países como en los demás Estados»."

    25. Por ello es que también en la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece en su Preámbulo que " . . . la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana".

    26. 2. La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948 Dentro del sistema de las Naciones Unidas, es el Consejo Económico y Social el órgano principal de la Organización encargado de velar por los derechos humanos. En 1946 se constituyó la Co­misión de Derechos Humanos prevista en el artículo 68 de la Carta, para llevar a cabo estudios y preparar proyectos de trata­dos, en aplicación de los artículos 55 y 56 de la Carta.

    27. El primer tema de trabajo de la Comisión, cuando fue creada, fue abocarse a la redacción de una Declaración de Derechos Humanos. Del resultado de sus estudios se originó la Declaración Universal de Derechos Humanos, presentada luego por el Consejo Económico y Social a consideración de la Asamblea General.

    28. El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General, reunida en París, aprobó dicha Declaración por 48 votos a favor, 0 en contra y 8 abstenciones, resultado del difícil equilibrio logrado entre dos concepciones tan diferentes del hombre: la liberal occidental y la socialista

    29. No obstante la oposición de los Estados Unidos, el 15 de marzo de 2006, la Asamblea General la Asamblea General de las Naciones Unidos, aprobó por 170 votos a favor y 4 en contra [1], la creación del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. El Consejo funcionará todo el año, y no sólo seis semanas como lo hacía la suprimida Comisión de Derechos Humanos. [1] Estados Unidos, Israel, las Islas Marshall y Palau

    30. Señala Diez de Velasco "El contenido de la Declara­ción Universal de Derechos Humanos ha sido presentado de una manera plástica y magistral por uno de sus más eminentes redac­tores, el profesor René Cassin, hoy Premio Nobel de la Paz por su contribución a ésta a través de la internacionalización de los derechos humanos. En su discurso como delegado de Francia en la Asamblea General la víspera de la aprobación, el ilustre profe­sor resumía la Declaración diciendo que había sido comparada por algunos a un vasto templo

    31. en cuyo atrio, formado por el Preámbulo, se afirma la unidad de la familia humana, y cuyos cimientos están formados o constituidos por los principios de libertad, de igualdad, de no discriminación y de fraternidad procla­mados en los artículos 1º y 2º

    32. Cuatro columnas de importancia igual sostienen el pórtico, dice Cassin: la primera es la formada por los derechos y libertades de orden personal (artículos 3º a 11 incluidos) ,en los que se proclaman y definen los derechos a la vida, a la seguridad y dignidad de la persona, a igual protección ante la ley, a las garan­tías contra la esclavitud, la tortura, las detenciones y las penas arbitrarias y los recursos judiciales contra los abusos del poder político.

    33. La segunda de las columnas está formada por los derechos del individuo en sus relaciones con los grupos de que forma parte y de las cosas del mundo exterior (artículos 12 a 17 incluidos). El hombre y la mujer tienen reconocidos en un pie de igualdad el derecho a casarse, fundar una familia, tener un hogar, un domicilio, y el asilo en caso de persecución política. Todo ser humano por vocación tiende a ser miembro de una ciudad, ser

    34. El tercer pilar es el formado por las facultades del espíritu, las libertades políticas y los derechos políticos fundamentales (artículos 18 a 22 incluidos): la libertad de conciencia, de pensa­miento, de creencias; la libertad de palabra, de expresión; la de reunión, la de asociación; el derecho a tomar parte en la vida política, y de participar en las elecciones periódicas y secretas. La voluntad del pueblo es proclamada fundamento de la autoridad de los poderes públicos.

    35. El cuarto pilar, simétrico al primero, tiene un carácter enteramente nuevo en el plano internacional, y su importancia no cede en nada a la de los otros. Es aquel de los derechos económicos, sociales y culturales (artículos 22 a 27 incluidos): el derecho al trabajo, a escoger libremente este trabajo, a la seguridad so­cial, a las libertades sindicales, a la educación; el derecho al descanso, a la vida cultural, y el derecho a la protección de la creación artística.

    36. Sobre estas cuatro columnas encontramos un frontispicio, en el cual se enmarcan los lazos entre el individuo y la sociedad. Los artículos 28 y 30 afirman la necesidad de un orden social internacional, en el cual los derechos y las libertades de la persona humana pueden y deben encontrar su plena efectividad.

    37. Se proclama así la existencia de unos deberes del individuo respecto a la comunidad, los cuales fijan los límites que el hombre no puede pasar; éstos son los deberes respecto a la comunidad: el deber de respetar los derechos y las libertades de los otros; no atentar contra las exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática, y no ir en contra de los principios y fines de las Naciones Unidas. Así, la Declaración Universal marca un tono continuado entre lo individual y lo social (UN.: Oficial Records. .., pág. 865)".

    38. Son treinta artículos que, como lo expresó en 1968 el ex Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant, habían ya ins­pirado, en dicho año, por lo menos cuarenta y tres constituciones, a lo que hay que agregar que en todos los continentes se pueden encontrar leyes que expresamente citan o reproducen dispo­siciones de la Declaración .

    39. Así, por ejemplo, la Declaración ha influido en las Constituciones de Guinea (1958), Madagascar (1959), Costa de Marfil, Mali y Níger (1960), Gabón y Mauritania (1961), Burundi (1962), Argelia, la República del Congo, Senegal y Toga (1963), Zaire (1967), Dahomey y Alto Volta (1970) y Camerún (1973). También se refiere a la Declaración Universal el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, realizada en Helsinki, en 1975.

    40. A juicio de H. Waldock , este reconocimiento constante y generalizado de los principios de la Declaración reviste el carác­ter de Derecho consuetudinario. Esto último tiene innegable importancia si consideramos que la Declaración no revistió forma de tratado sino de una resolu­ción de la Asamblea General de Naciones Unidas, que normal­mente no es vinculante para los Estados. Sus redactores no la concibieron como estableciendo obligaciones legales exigibles pa­ra los miembros de la comunidad internacional, ni como medio de interpretar las estipulaciones de la Carta.

    41. Como lo indica Akehurst es posible, sí, que la Declaración Universal pudiera haberse convertido, posteriormente a su formulación, en obligatoria, como una nueva regla de derecho consuetudinario. Así, la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en Teherán, en 1968, adoptó una solución que proclamó que la Declaración Universal de Derechos Humanos [. . .] constituyó una obligación para los miembros de la comunidad interna­cional"

    42. 3.- La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Fue suscrita en Roma el 14 de noviembre de 1950, entrando en vigencia en 1953, luego de que un protocolo adicional, suscrito en París, la complementó, en 1952. Posteriormente, han sido suscritos otros catorce protocolos adicionales.

    43. En 1961, la Carta Social Europea incorporó los derechos so­ciales y económicos del hombre europeo, entrando en vigencia en 1965. Con lo anterior se llenó un vacío de la Convención Europea, la que si bien había incluido, más detalladamente, casi todas las disposiciones de la Declaración Universal, no lo hizo con los de­nominados derechos económicos y sociales. La Carta Social incorporó diecinueve de éstos.

    44. La Parte 1 de la Convención define y enumera los de­rechos personales y protegidos: el derecho a la vida; la prohibición de la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes; la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre o del trabajo forzado o coactivo; el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; el derecho a un proceso justo, a la protección contra la retroactividad de la ley; el derecho al respeto de la vida privada, de la familia; a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión

    45. ; a la libertad de expresión; a la libertad de reunión y de asociación pacífica; el derecho a casarse y fundar una familia; el derecho de disponer de recursos efectivos ante las autoridades nacionales con respecto a la violación de los derechos protegidos por la Convención, aunque la violación fuere cometida por per­sonas que actúan en función oficial; el derecho a una reparación efectiva si se comete alguna violación.

    46. Estos derechos se reconocen a todas las personas dentro de la jurisdicción de los Estados firmantes, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión, etc. Otros derechos se añadieron en el Protocolo Adicional de 1952: el derecho al goce pacífico de los bienes; el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas o filosóficas y el compromiso de las partes “a organizar, periódicamente, elecciones libres por voto secreto, bajo las y condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de sus cuerpos legislativos".

    47. El Protocolo de 1963[ garantiza otros cuatro derechos: la prohibición de encarcelamiento por deudas; la libertad de movimiento y de residencia; la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros. En la Carta Social, los Estados aseguran el derecho al traba­jo; a que éste se realice en condiciones equitativas, de higiene y de seguridad, y mediante una remuneración equitativa; se asegura la libertad sindical, de negociación colectiva; se protege a los niños, a los adolescentes ya las mujeres trabajadoras; a la salud y seguridad social; a la asistencia médica y social, etc.

    48. En 1969 se establecieron garantías para las personas que par­ticipan en los procedimientos seguidos ante la Comisión y la Cor­te Europea de Derechos Humanos. La Parte II de la Convención de Roma y los protocolos adi­cionales se preocupan de los mecanismos llamados a garantizar el cumplimiento de sus disposiciones. Se establecieron originariamente dos órganos: la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos. También es importante destacar el rol efectivo que le corresponde realizar al Comité de Ministros del Consejo de Europa, como lo veremos más adelante.

    49. El Comité de Ministros, cuando el caso no ha sido sometido a la Corte Europea de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses de recibido el informe, por mayoría de votos de dos tercios, establecerá si ha habido violación de la Convención. Con­secuencia de su decisión serán las medidas a adoptar, las que pueden consistir desde una petición de rectificar la conducta im­pugnada dentro de un determinado plazo, o una reparación equitativa, hasta la medida extrema de expulsión del Estado infrac­tor del Consejo de Europa.

    50. La Corte Europea de Derechos Humanos: Se compone de jueces de diferente nacionalidad y de igual número al de los Es­tados miembros del Consejo de Europa. Duran nueve años en funciones y son reelegibles. Los designa la Asamblea Consulti­va del Consejo de Europa. Su sede está en Estrasburgo.

    51. La aceptación de la jurisdicción de la Corte, que se extien­de a todos los casos relacionados con la interpretación y aplica­ción de la convención, es facultativa para los Estados partes en la Convención. Los Estados pueden declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo especial, la jurisdicción de la Corte. La Corte puede, además, emitir dictámenes u opiniones juridicas, a petición del Comité de Ministros.

    52. EL PROTOCOLO N° 11 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (Noviembre de 1998 Antes de la entrada en vigor del protocolo N° 11, el mecanismo de control descansaba en una estructura tripartita: -la Comisión, encargada de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos, establecer los hechos, contribuir a las soluciones amistosas y, en su caso, formular un dictamen sobre si hay o no violación del Convenio; [1] Entró en vigencia el 1º de noviembre de 1998

    53. -La Corte, encargado de pronunciar un sentencia definitiva sobre los recursos que le remite la Comisión o una parte contratante interesada; -el Comité de Ministros del Consejo de Europa, encargado, por una parte, de adoptar una decisión definitiva y obligatoria sobre las cuestiones que no se han remitido al Tribunal y, por otra parte, de vigilar la ejecución de sus decisiones o de las sentencias del Tribunal.

    54. Sin embargo, con el paso de los años, el sistema creado fue víctima de su propio éxito. El volumen de litigios tratados por la Comisión y el Tribunal no ha dejado de aumentar. A modo de ejemplo, se puede citar que en 1981 la Comisión había registrado 400 recursos. En 1997, esta cifra se elevaba a 4.750. En cuanto al Tribunal, sólo tuvo que pronunciarse sobre 26 recursos entre el año de su creación en 1959 y 1976; sólo en 1997 pronunció unas 200 sentencias.

    55. Este riesgo de progresiva asfixia de los órganos del Convenio aumentó con la llegada masiva al Consejo de Europa, en los últimos años, de países de Europa central y oriental. Aunque el Consejo de Europa contaba sólo con diez Estados, Francia entre ellos, en el momento de su creación en 1950, hoy reagrupa a 40 Estados, todos ellos parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    56. En este contexto, a partir de los años 80, se inició en el Consejo de Europa una reflexión sobre los medios para aumentar la eficacia del mecanismo de control instaurado por el Convenio y reducir la extensión de los procedimientos, al mismo tiempo que se mantiene el nivel actual de protección de Derechos Humanos.

    57. El protocolo N° 11 quedó así sometido a la Cumbre de Jefes de Estados y de gobierno del Consejo de Europa, reunidos en Viena en octubre de 1993. Su redacción se concluyó a principios de 1994 y se abrió a la firma a partir de mayo de 1994.

    58. El protocolo N° 11 quedó así sometido a la Cumbre de Jefes de Estados y de gobierno del Consejo de Europa, reunidos en Viena en octubre de 1993. Su redacción se concluyó a principios de 1994 y se abrió a la firma a partir de mayo de 1994.

    59. Los recursos llevados ante el Tribunal son primero sometidos a un comité de tres jueces que puede declararlos improcedentes sin examen adicional. Si asi fuera, el recurso queda sometido a una sala de siete jueces que se pronuncia sobre la admisibilidad y la cuestión de fondo.

    60. - Las partes tienen la posibilidad, en casos excepcionales, de solicitar el reexamen del recurso por parte de una cámara superior de 17 jueces, bajo reserva del acuerdo de un comité de filtraje. La sala también puede inhibirse en beneficio de la sala superior incluso antes de haber pronunciado sentencia, si el recurso suscita una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos o si la solución de la cuestión puede llevar a una contradicción con una sentencia anterior del Tribunal.

    61. -Las sentencias de la Sala o de la Sala Superior se remiten al Comité de Ministros, que vela por su ejecución, como ocurría en el antiguo sistema. Durante los tres años inciales de aplicación del protocolo Nº 11, los casos ante la Corte se incrementaron en forma extraordinaria: de 5,979 in 1998, a 13,858 in 2001, esto es, un crecimiento de un 130%. De aquí que se aprobara el Protocolo No. 14, el 13 de mayo de 2004, con el fin de agilizar el trabajo de la Corte

    62. Aún no vigente Se ha suscrito también un Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» Nº 152, de 26 de junio de 1998)

    63. 4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos Establece el artículo 16 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos -OEA- lo siguiente: "Cada Estado tie­ne el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económioa. En este libre desenvolvimiento d Estado respetará los derechos de la persona humana y los prin­cipios de la moral universal".

    64. En consecuencia, a diferencia de la Carta de las Naciones Unidas, donde la vaguedad del lenguaje ha dado origen a dife­rentes interpretaciones, la Carta de la OEA establece la obliga­ción internacional de respetar los derechos de la persona huma­na. Se dice que el Estado "respetará" los derechos de la persona humana. Hay aquí una exigencia explícita para el Estado.

    65. En 1948, la OEA aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, muy similar a la Declaración Universal de Naciones Unidas. Aprobó también la Carta Inter­americana de Garantías Sociales.

    66. La 5ª Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exte­riores, reunida en Santiago en 1959, creó una Comisión Inter­americana de Derechos Humanos, compuesta de siete miembros, e instruyó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos para que preparara una: Convención Interamericana de Derechos Huma­nos y la creación de una Corte Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos. El Estatuto de la Comisión fue apro­bado, en 1960, por el Consejo de la OEA y enmendado, en 1965, por la n Conferencia Interamerioana Extraordinaria, reunida en Río de Janeiro.

    67. La III Conferencia Interamericana Extraordinaria, reunida en Buenos Aires en 1967, que aprobó las reformas introducidas a la Carta de La OEA, [1] estableció como órgano de ésta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [1] Entraron en vigor en 1970.

    68. El artículo 112 de la Carta de la OEA dice: "Habrá una Comisión In­teramericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal, la de promover la observación y la defensa de los de­rechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Orga­nización en esta materia". Agrega: "Una Convención Interame­ricana sobre Derechos Humanos determinará la estructura, com­petencia y procedimiento de dicha Comisión, así como la de los otros órganos encargados de esa materia".

    69. En 1968, el Consejo de la OEA presentó a los Estados miem­bros el Proyecto de Convención preparado por la Comisión In­teramericana, el que fue aprobado como Convención Americana de Derechos Humanos en una conferencia especializada de dere­chos humanos, reunida en Costa Rica, del 7 al 28 de noviembre de 1969. [1] Entró en vigencia el 18 de julio de 1978 [1] Los siguientes Estados suscribieron la Convención: Barbados, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Venezuela, y Panamá.

    70. Esta Convención protege veintiséis derechos y libertades, dieciocho de los cuales están incluidos en la Convención Eu­ropea, ya analizada, y sus protocolos, y ocho han sido tomados del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

    71. De acuerdo con el artículo 1º de la Convención Americana: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a res­petar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garanti­zar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, naci­miento o de cualquier condición social. .

    72. ." Los Estados se com­prometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitu­cionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2º).

    73. El Capítulo II se refiere a los derechos civiles y políticos: derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3º); derecho a la vida (artículo 4º): toda persona tiene derecho a que se respete su vida (este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción; nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves , por sentencia ejecutoriada ; en ningún caso se la puede aplicar por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; derecho a la integridad personal (ar­tículo 5º):

    74. nadie debe ser sometido a tortura, ni a penas o tra­tos crueles, inhumanos o degradantes; prohibición de la esclavi­tud y servidumbre (artículo 6º); derecho a la libertad personal (artículo 7º): toda persona tiene derecho a la libertad y a la se­guridad personales; nadie puede ser sometido a detención o en­carcelamiento arbitrario, debiendo ser informado de las razones de su detención y ser notificado, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra; debe ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

    75. Las garantías judiciales están consignadas en el artículo 8º y el artículo 9º establece el principio de legalidad y de retroactividad. Otros derechos que caben destacarse son: el derecho a la indemnización (artículo 10): toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial; protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); libertad de conciencia y de religión (artículo 12);

    76. de pensamiento y de expresión (artículo 13); de­recho de reunión (artículo 15); libertad de asociación (artículo 16); protección a la familia (artículo 17); derecho a la naciona­lidad (artículo 20); derecho a la propiedad privada (artículo 21): toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pudiendo la ley subordinar tal uso y goce al interés social; derecho de circulación y de residencia (artículo 22).

    77. Entre los derechos políticos, se enumeran los siguientes: el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, di­rectamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, reali­zadas por sufragio universal e igual y por voto secreto; tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    78. Los derechos económicos, sociales y culturales fueron incorporados a la Carta de la OEA mediante el Protocolo de Buenos Aires, de 1967, que reformó la Carta. EIlos, en consecuencia, no se encuentran mencionados en la Convención Americana, la que en su artículo 26 sólo consigna que los Estados se comprometen a adoptar providencias para lograr su plena efectividad

    79. Las normas económicas están tratadas en la Carta de la OEA, en los artículos 29 al 42; las normas sociales, en los artículos 43 y 44, Y las normas sobre educación, ciencia y cultura, en los artículos 45 al 50. Entre las normas económicas se destacan: el compromiso de los Estados para lograr que impere la justicia social en el continente y para que sus pueblos alcancen un desarrollo económico y armónico, como con­diciones indispensables para la paz y seguridad.

    80. Para acelerar dicho desarrollo económico y social. los Estados miem­bros convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las siguien­tes metas: un incremento suhstancial y autosostenido del producto na­cional per cápita; distribución equitativa del ingreso nacional; sistemas impositivos adecuados y equitativos; modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de la tenen­cia de la tierra; industrialización acelerada y diversificada; salarios jus­tos; erradicación del analfabetismo; viviendas adecuadas para todos los sectores de la población; promoción de la iniciativa y la inversión priva­das en armonía con la acción del sector público; expansión y diversifi­cación de las exportaciones.

    81. La Convención establece como competente para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromi­sos contraídos por los Estados partes, a la Comisión Interame­ricana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte.

    82. 5.- Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Como ya se ha dicho, la Quinta Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores tiene lugar en Santiago, del 12 al 18 de agosto de 1959, y encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos elaborar un proyecto de Convención sobre derechos humanos y crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos

    83. El origen de la Comisión no fue un tratado, sino una resolución de uno de los órganos de la OEA. Según la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta, la Comisión se componía de 7 miembros, elegidos a titulo personal, de ternas de candidatos presentados por los gobiernos al Consejo de la OEA Las personas elegidas deben ser de alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos. No pueden haber dos nacionales del mismo Estado y deberían ser elegidos de acuerdo al principio de la representación colectiva. Eran elegidos por 4 años y podían ser reelegidos.

    84. La Comisión tendría las atribuciones que el Consejo le señalara. Así, en 1960, el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus miembros. Se la concibió como una entidad autónoma de la OEA cuya función se limitaba a promover entre los Estados Partes el respeto de los derechos humanos[1], consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. No obstante lo limitado de sus atribuciones [2], desplegó una intensa actividad en defensa de los derechos humanos. [1] Id., pág. 35 [2] No podía recibir y tramitar peticiones o comunicaciones individuales.

    85. Su sede fue la de la Unión Panamericana en Washington D.C. pero se la facultó para sesionar en el territorio de cualquier Estado, si así lo acordara la mayoría absoluta de sus miembros, con el acuerdo del Estado a visitar. La Comisión estuvo facultada para preparar informes, los que han sido más de de 50 hasta la fecha: el primero sobre Cuba, en 1963, otro sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca- Departamento de Tacna, Perú-, 2003, otro sobre la población nicaragüense de origen Mismito, 1983, etc.

    86. Ha preparado Informes especiales sobre la Situación de la Mujer en las Américas, 1998, La situación de los derechos humanos de los indígenas en las Américas, 2000, un Informe sobre terrorismo y derechos humanos, 2002, etc

    87. La interpretación de las atribuciones hechas por la propia Comisión de su competencia. a) las comunicaciones individuales.- Al interpretar su Estatuto, la Comisión entendió que su articulo 9 letra b) la autorizaba a formular recomendaciones generales a todos y a cada uno de los Estados miembros. Así inició estudios sobre Cuba, Haití y República Dominicana, formulándoles recomendaciones[ Igualmente, comenzó a publicar informes sobre violaciones de derechos humanos en diversos países.

    88. . Estimó, asimismo, que era competente para conocer comunicaciones individuales denunciando violaciones a los derechos humanos, formular recomendaciones generales y elaborar informes.

    89. Una reforma muy importante surgió de la conferencia de Río de Janeiro, de 1965, que fue sobre el procedimiento a seguir en caso de denuncias por violaciones de derechos humanos: se la consideró competente para conocer de las comunicaciones o reclamaciones por alegadas violaciones a los derechos humanos; para transmitir las partes pertinentes a los Estados interesados, solicitándoles la información correspondiente y recomendarles la adopción de medidas apropiadas y progresivas para la observancia de dichos derechos.

    90. b) Observaciones “in loco”. Otras de las competencias desarrolladas por la propia Comisión, fue la sus inspecciones o visitas in loco. Ella consideró que estaba facultada para efectuar observaciones in loco o efectuar misiones observadoras i formular recomendaciones apropiadas a los gobiernos de los Estados miembros de la OEA.

    91. El nuevo Estatuto de la Comisión, aprobado por la Asamblea General de la OEA, en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, en su artículo 18 letra g) dispone que tiene facultad de practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o invitación del gobierno respectivo. Entre 1961 y 1974, la Comisión realizó siete visitas in loco. Chile fue visitado del 22 de julio al 2 de agosto de 1974. Ha realizado 86 visitas hasta agosto de 2003 , visitas que considera indispensable para el desarrollo de sus tareas.

    92. Los Estados involucrados, si bien pueden negarles dichas visitas a la Comisión, para que practique una observación in loco, tienen el deber de cumplir de buena fe con las obligaciones de la Carta de la OEA y con el deber de cooperar con las tareas de los órganos del Sistema Interamericano. En la práctica, se han hecho numerosos informes, pese a la negativa del estado a aceptar la visita in loco

    93. Para estas visitas se designa una Comisión Especial El miembro nacional del Estado que se visita no puede participar. En el curso de la misma, se pueden recibir denuncias individuales, o investigar las denuncias individuales pendientes ante la Comisión.

    94. En Río de Janeiro, en la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, se le dio a la Comisión las atribuciones que ellas misma se había asignado anteriormente, autorizándola a enmendar su Estatuto aprobado en 1960. Se le encomendó una permanente supervigilancia de la vigencia de los derechos humanos en los Estados de la OEA y observar los derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    95. Se la autorizó para examinar comunicaciones que se le sometieran y cualquier otra información disponible y para dirigirse a los gobiernos para requerir información que estimara pertinente y hacerles recomendaciones. Se le solicitó someter un Informe anual a la Conferencia Interamericana, hoy Asamblea General o a la Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores para examinar los progresos alcanzados en el continente en materia de derechos humanos. Estas nuevas atribuciones la incorporó la Comisión a su Estatuto, en Ciudad de México, en 1966.

    96. Este nuevo procedimiento señaló: a) el deber de la Comisión de verificar el agotamiento de los recursos internos; b) un plazo de seis meses para presentar la queja ante la Comisión, contados desde la última resolución interna , o desde que el peticionario haya llegado a la conclusión que sus recursos internos han sido arbitrariamente obstaculizados o que la decisión final ha sido indebidamente retardada;

    97. c) establecimiento de un lapso de 180 días contados a partir del momento en que la denuncia ha sido comunicada al gobierno involucrado, para que éste proporcione la información pertinente, , permitiendo asumir la veracidad de los hechos denunciados si el gobierno no proporciona la información en el plazo estipulado; d) la preparación por la Comisión de un Informe sobre el caso, con las recomendaciones apropiadas para el gobierno del Estado involucrado, si se confirma la existencia de la violación de los derechos humanos:

    98. : c) establecimiento de un lapso de 180 días contados a partir del momento en que la denuncia ha sido comunicada al gobierno involucrado, para que éste proporcione la información pertinente, , permitiendo asumir la veracidad de los hechos denunciados si el gobierno no proporciona la información en el plazo estipulado; d) la preparación por la Comisión de un Informe sobre el caso, con las recomendaciones apropiadas para el gobierno del Estado involucrado, si se confirma la existencia de la violación de los derechos humanos

    99. La Comisión aplica el mismo procedimiento a las comunicaciones que denuncien represalias en contra de las personas que hayan firmado comunicaciones dirigidas a la Comisión o en contra de cualquier persona mencionada como víctima en tales comunicaciones.

    100. Será el Protocolo de Buenos Aires, suscrito el 27 de febrero de 1967 y en vigor el 27 de febrero de 1970, que enmendó la Carta de la OEA, el que fortaleció las bases jurídicas de la Comisión incorporándola al texto de la Carta y designándola como un órgano principal de la Organización [1], cuya función principal será “ promover la observancia y protección de, los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización”[2] [1] Artículo 51 de la Carta de la OEA [2] Artículo 112 de la Carta de la OEA.

    101. La estructura y competencia de la Comisión, así como sus procedimientos serán determinados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita el 21 de noviembre de 1969. Esta Convención incorporó como órgano a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y creó una Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    102. El Preámbulo de la Convención establece que la protección ofrecida por ésta tiene un carácter coadyuvante o complementario de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. O sea, los órganos de la Convención no tienen la supremacía sobre los recursos de la jurisdicción interna, sólo la complementan. Para que entren en operación es indispensable que el derecho interno haya sido incapaz de proporcionar un remedio apropiado y oportuno a las víctimas de la violación de los derechos humanos

    103. De acuerdo con el artículo 41 de la Convención, la Comisión tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

    104. c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

    105. e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, prestarles el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención; y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los estados Americanos.

    106. Por su parte, el artículo 42 le encomienda a la Comisión porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Además, señala a los Estados partes la obligación de remitir a la Comisión copias de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

    107. peticiones o comunicaciones que contengan denuncias de violaciones de la Convención por algún Estado parte, la Comisión ejerce funciones jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, ya que suponen un examen de la situación planteada por el peticionario, confiriéndole las mismas oportunidades procesales tanto al denunciante como al Estado denunciado y requieren de un pronunciamiento de la Comisión sobre la base del derecho, con miras a la solución del caso que se le ha sometido. La Comisión sería así, un órgano cuasi judicial llamada a participar en los procedimientos ante la Corte

    108. La Convención ha reservado a la Comisión la fase inicial de la investigación de los hechos denunciados, además de ser el órgano ante el cual el Estado afectado suministra las informaciones y alegatos que estime convenientes. Es, además, el órgano competente para recibir denuncias individuales, que pondrán en marcha el sistema de protección de los derechos humanos.

    109. En un procedimiento inquisitivo, la Comisión debe oír a las partes e investigar los hechos, todo lo cual se encuentra regulado por la Convención, su Estatuto y su Reglamento, no dejando margen para la discrecionalidad . Asimismo, la calificación de los hechos que debe hacer la Comisión, al momento de formular sus conclusiones, está sometida a las normas de la Convención.

    110. Su competencia varía en cuanto actúa como órgano de la OEA respecto de los Estados miembros de ésta [1]o en cuanto órgano de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo caso su competencia lo es sólo con los Estados ratificantes de la Convención. Esta le permite, además, actuar como órgano de conciliación e inscluso, solicitar un pronunciamiento jurídico de la Corte Interamericana de Derechos Humano [1] El contenido de los derechos protegidos está regulado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    111. La Comisión tiene función consultiva y asesora (artículo 41 letra e) de la Convención y que el artículo 18 del Estatuto reitera respecto de todos los Estados miembros de la OEA) Originariamente, la Comisión era cuerpo consultivo de la OEA en materia de derechos humanos. Con la vigencia de la Convención, esta función consultiva se ha ampliado en lo que se refiere a quienes pueden formularles consultas, como en cuanto al contenido de ellas.

    112. Su orientación es hacia la asesoría que proporciona en el desarrollo de los derechos humanos, especialmente en la elaboración de tratados, ej. El Protocolo de San Salvador, relativo a derechos económicos, sociales y culturales, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, etc

    113. En resumen, su competencia se refiere: a) la consideración de peticiones individuales denunciando la violación de alguno de los derechos protegidos; b) preparación y publicación de Informes sobre la situación de los derechos humanos en un país determinado; y c) actividades orientadas a la protección de los derechos humanos, tales como labores de asesoría a determinados Estados, o preparación de proyectos de tratados para una mayor protección a los derechos humanos.

    114. Competencia contenciosa.- Los mecanismo de control comprenden un sistema de peticiones individuales y un sistema de comunicaciones estatales. En cuanto a estas últimas hay una ruptura con las reglas del amparo diplomático, ya que un Estado puede denunciar a otro por violación de los derechos humanos de sus propios nacionales. No existe un vínculo de nacionalidad entre el denunciante y la víctima.

    115. En relación al primer mecanismo, el individuo puede recurrir a una instancia internacional directamente, si mediación de un Estado, probando así su carácter de sujeto de Derecho internacional. El artículo 44 de la Convención dispone que cualquier persona o grupo de personas o cualquier entidad no gubernamental puede presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de alguno de los estados partes.

    116. . El art.20 letra b) del Estatuto de la Comisión le confiere atribuciones para “examinar” las comunicaciones que le sean dirigidas. La Convención Europea consagraba el derecho de petición individual como procedimiento opcional o facultativo que exigía una declaración expresa del Estado. Con la entrada en vigor del Protocolo Nº 11, de fecha 1º de noviembre de 1998, los individuos recurren automáticamente ahora a la Corte[1] La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, no lo contempla. [1] Unico órgano del sistema europeo, que suprimió a la Comisión.

    117. En relación a las comunicaciones de los Estados, está contemplada en el art.45 de la Convención, que establece que cada Estado, al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención, puede declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos reconocidos por la Convención. La Convención Europea contempla, en cambio, automáticamente, la procedencia de este sistema de quejas o denuncias estatales.. Para la Convención Americana en cambio, es opcional

    118. Opera en este caso la reciprocidad, esto es, las denuncias sólo las puede hacer un Estado que ha aceptado la competencia de la Comisión contra otro que haya hecho una declaración similar. Las declaraciones sobre reconocimiento de la competencia de la Comisión puede hacerse para que rijan por tiempo indefinido ilimitado

    119. Chile, Costa Rica, Ecuador, Jamaica, Perú, Uruguay y Venezuela han aceptado la competencia de la Corte. Argentina y Colombia, la han aceptado por tiempo indefinido, bajo reciprocidad, sin hacer referencia al artículo 45, sin mencionar el derecho de otros Estados a someter comunicaciones a la Comisión por violación de los derechos consagrados en la Convención.Los artículos 48 a 50 se refieren al procedimiento que se sigue por igual, sea en las peticiones individuales, sea en las comunicaciones estatales. [

    120. Las siguientes son las etapas iniciales comunes: a) una primera etapa en que la Comisión debe establecer su competencia para conocer del caso sometido; b) la fase de la admisibilidad; c) el establecimiento de los hechos; d) la mediación y el esfuerzo de la Comisión para procurar un arreglo amigable (artículo 48.1.f); e) la decisión de la Comisión, mediante la elaboración del informe respectivo, con sus conclusiones y recomendaciones (artículo 50).

    121. Competencia de la Comisión. Deberá examinar: la naturaleza de la persona que interviene, sea como denunciante, sea como denunciado; la materia objeto de la petición o comunicación; el lugar de los hechos; el momento en que se cometió la violación En cuanto a la persona, la Comisión, el denunciado debe ser un Estado parte, o un Estado miembro de la OEA. En ciertos casos la Comisión ha recibido violaciones por parte de grupos armados irregulares: operaban en Nicaragua, negándose a considerarlos por no tratarse de gobiernos.

    122. En cuanto a la petición individual, la puede presentar cualquier persona o grupo de personas, no necesariamente la víctima. En el caso Ivcher Bronstein, la denuncia fue hecha por un congresista peruano, luego por el Decano del Colegio de Abogados, sólo al final lo hizo la víctima. No es necesario que exista vínculo entre el peticionario y la presunta víctima

    123. La petición se puede referir a la violación de alguno de los derechos reconocidos por: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultural “Protocolo de Sal Salvador” El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte

    124. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El peticionario puede designar a un abogado u otra persona para que lo represente ante la Comisión.

    125. Siendo siempre la víctima una persona física, también puede presentar una denuncia una entidad no gubernamental, siempre que esté reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA [1] , peticiones que puede formular en su propio nombre o en el de terceras personas [1] No se requiere que sea en un Estado parte de la Convención

    126. En el evento de no estar reconocida la organización, se la acepta puesto que la petición, en todo caso, proviene de un grupo de personas. Así se determinó en el caso Castillo Petruzzi y otros[1], en que Chile alegó que la peticionaria no estaba registrada en Chile (La Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas FASIC). La Comisión ha asimilado a organizaciones no gubernamentales a las personas jurídicas de carácter privado, como las empresas. Ha excluido a entidades estatales de denuncias contra su propio Estado [1] Sentencia del 4 de septiembre de 1998

    127. De acuerdo a su propio Reglamento- artículo 24-, la Comisión puede actuar motu propio contra un Estado violador si, por ejemplo, conoce de su comportamiento por noticias en la prensa [1] Competencia respecto de la presunta víctima.- No es indispensable la existencia de un vínculo efectivo entre el peticionario y la víctima, como ya lo señalamos. La víctima debe ser una persona física.( ver Preámbulo y artículo1º p.1 y 2) Persona es todo ser humano. Se protege a las personas naturales, no a las jurídicas.[2], que no pueden ser víctimas de una violación de sus derechos humanos [1] Situación no utilizada hasta la fecha. [2] El Protocolo 1 Adicional a la Convención Europea sí las protege

    128. Caso diferente sería si un perjuicio causado a una persona jurídica redunda en una violación de los derechos humanos de una persona natural; si se disuelve a un sindicato, negándose así el derecho de asociación de sus miembros, quienes podrían ejercer el derecho de petición

    129. Competencia rationae materia.- Se hace una distinción entre el artículo 44, referida a la petición individual y el art. 45, que se refiere a las comunicaciones estatales. El primero parece referirse a cualquier violación de la Convención,- no cumplir de buena fe con las obligaciones voluntariamente contraídas en la fase de la conciliación artículo 48 Nº 1 letra f) de la Convención

    130. ; o la violación del artículo 2 de la Convención al no adoptar el Estado parte las disposiciones de derecho interno indispensables para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la Convención; o la violación del artículo 29 letra b) de la Convención, al interpretarla de manera de limitar el goce y ejercicio de los derechos que pueden ser reconocidos en el derecho interno. El texto del artículo 44 de la Convención incluye la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciar la violación del ar.27 de la Convención por parte de un Estado que haya suspendido las obligaciones contraídas en forma distinta a los previstos en la Convención.

    131. La Comisión ha dado una interpretación restrictiva del artículo 44 al establecer en su Reglamento Condición para considerar la petición que solamente tomará en consideración peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención y otros instrumentos aplicables

    132. El 45 hace referencia únicamente a la violación de los derechos humanos de la Convención. La competencia en razón de la materia requiere que la petición o comunicación se refiera a la violación de algún derecho protegido por la Convención u otro instrumento internacional aplicable, respecto del cual el Estado no haya hecho reserva y en relación a los Estados miembros de la OEA que no han ratificado la Convención, a un derecho reconocido en la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre

    133. La Comisión en el caso las Palmeras, resolvió no tener competencia ni ella ni la Corte para decidir si un acto de las fuerzas armadas de Colombia era o no contrario a los Convenios de Ginebra de 1949 o a otros tratados distintos de la Convención, arguyendo que ésta sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o normas de los Estados con la propia Convención, no con los Convenios de Ginebra

    134. Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, la doctrina dice que son derechos de realización progresiva , por lo que no son juasticiables, por lo tanto, no están sometidos a control o supervisión. Otros sostienen que están reconocidos por el artículom, 26 de la Convención y hay que tener en cuenta el artículo 29 letra a).

    135. Competencia rationae loci.- Si bien no hay disposición expresa, la competencia de la Comisión debe quedar establecida según el lugar en que puede haberse cometido la supuesta violación de, los derechos consagrados en la Convención. De acuerdo al artículo 1 los Estados partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos reconocidos en ella

    136. y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sometida a su jurisdicción. Las peticiones o comunicaciones por violaciones de derecho fuera de su jurisdicción serían inadmisibles por estar fuera de su competencia: actividades terroristas de un Estado en el territorio de otro Estado

    137. La condición de víctima sujeta a la jurisdicción de un Estado debe cumplirse al momento de producirse la violación. La Comisión rechazó el argumento de Costa Rica de que el periodista Stephen Smith ya no residía en Costa Rica. La Comisión desestimó la alegación por cuanto Smith estaba en Costa Rica al momento de la violación de sus derechos.

    138. Competencia ratione temporis. - La Convención no se aplica retroactivamente por hechos anteriores a su vigencia o anteriores a la ratificación del Estado [1]. Esta última situación la alegó Argentina y fue atendida por la Comisión. Diferente situación es si la violación anterior continúa después de su entrada en vigor para el Estado denunciado: por ej, un proceso extendido más allá de un tiempo razonable o una detención ilegal o violaciones ocurridas antes pero amparadas por leyes de amnistía, si favorecen abusos previos o constituyen denegación de justicia. Por esta situación fueron denunciados Chile, Argentina y Uruguay [1] Ver caso Almonacid, de 2006

    139. En un caso de denuncia contra Chile, por la amnistía decretada por el gobierno militar que, según la Comisión favorecía a los partícipes de los planes gubernamentales del régimen militar, dijo la Comisión: “ La autoamnistía fue un procedimiento general por el cual el Estado renunció a sancionar ciertos delitos graves. Además, el decreto, de la manera como fue aplicado por los tribunales chilenos, impidió no solamente la posibilidad de sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres de los responsables ( beneficiarios) de forma que, legalmente, éstos han sido considerados como si no hubieran cometido acto ilegal alguno.

    140. La ley de amnistía dio lugar a unas ineficacia jurídica de los delitos y dejó a las víctimas y a sus familias sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese identificar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidos durante la dictadura militar, e imponerles los castigos correspondientes

    141. En un tema relacionado, la prescripción de la acción civil [1], cabe precisar que de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. [1] Ver fallos Corte de Apelaciones de Santiago , Rol Nº 11.821-2003 y Rol 37.483 – 2004.

    142. . A juicio de la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...)” (Caso Aloeboetoe y otros de 1993; ver caso Almanacid, de 2006.

    143. En un fallo del 2002, aplicando este criterio señala la Corte Interamericana: “Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.

    144. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”. (caso Trujillo Oroza, de 2002. En el mismo sentido: caso Cantoral Benavides, de 2001; caso Cesti Hurtado, de 2001; caso Villagrán Morales y otros, de 2001; caso Bámaca Velásquez, de 2002).

    145. En otras sentencias la misma Corte ha manifestado: “Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado ‘incluso una concepción general de derecho’, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”. (caso Velásquez Rodríguez, de 1989. En el mismo sentido caso Godínez Cruz, de 1989. Asimismo la Corte cita fallos de otros tribunales en que se ha sostenido la misma doctrina, dictados los años 1927, 1928 y 1949).

    146. La Corte también ha aclarado que el artículo 63.1 de la Convención no se remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación “no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo”. (caso Velásquez Rodríguez).

    147. De otra parte, se ha señalado que esta responsabilidad estatal surge sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente, lo cual resulta lógico ya que indudablemente una violación de derechos humanos, por su naturaleza, supone dolo o al menos culpa estatal. En este sentido refiere el juez Cancado Trindade:

    148. “En mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos humanos).

    149. Se puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o “absoluta” del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención”. (Voto del Juez A Cancado. Caso El Amparo).

    150. Por otra parte, la denuncia de la Convención por parte de un Estado pone término a la competencia de la Comisión para recibir peticiones o comunicaciones sobre violación de los derechos humanos en ese Estado. Sin embargo, de acuerdo al artículo 78 de la Convención, la denuncia surtirá efecto después del plazo de 5 años de entrada en vigor de la Convención-el 18 de julio de 1978-, y luego de un pre-aviso de un año al Secretario General de la OEA

    151. La denuncia no releva al Estado de sus obligaciones respecto de actos que han ocurrido antes de la entrada en vigor de la denuncia La Comisión retiene su competencia. En el caso de Trinidad y Tobago, la Comisión introdujo ante la Corte las demandas en los casos Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago y Benjamín y otros v. Trinidad y Tobago , el 22 de febrero de 2000 y el 5 de octubre de 2000, respectivamente

    152. Condiciones y requisitos de admisibilidad de las peticiones. Introducida una petición ante la Comisión, la Secretaría la registra y se inicia el procedimiento regulado por los artículos 46 y siguientes de la Convención,

    153. Establecida la competencia de la Comisión para conocer de la petición o comunicación, ésta las examinará para establecer si reúne los requisitos y condiciones de admisibilidad para ser examinada: artículos 46 y 47. El 46 se refiere a los requisitos formales de admisibilidad y el 47 a las condiciones substantivas de admisibilidad de las peticiones, con excepción de su letra a) que apunta a la ausencia de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 46.

    154. Según el artículo 47 letra c) de la Convención, una de las causales de inadmisibilidad es que la petición o comunicación sea manifiestamente infundada [1]. Además de estos dos artículos, los requisitos los señala el artículo 28 del Reglamento de la Comisión, que señala que las peticiones dirigidas a la Comisión, deberán contener: a) el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, si el peticionario es una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante legal;

    155. b) si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c) la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su cado, número de teléfono, y dirección de correo electrónico; d) una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; e) de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada

    156. ; f) indicación del Estado que el peticionario estima responsable, por acción u omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado; g) el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del Reglamento; h) las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo, conforme al artículo 31 del Reglamento;

    157. e i) la indicación si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional , conforme al artículo 33 del Reglamento Cuando se observe que la petición es incompleta, se le debe notificar al peticionario solicitándole que complete los requisitos omitidos en la petición

    158. No obstante haber declarado admisible una petición o comunicación, la Comisión puede, excepcionalmente, declararla improcedente o inadmisible sobre la base de informaciones o pruebas sobrevivientes [1], o debido a una reconsideración posterior de los hechos. [1] Artículo 48 Nº1 letra c de la Convención

    159. Los requisitos de forma.- Las peticiones deben someterse por escrito[ Excepcionalmente la Comisión ha recibido peticiones orales en el curso de sus investigaciones in loco. Incluso ha recibido peticiones telefónicas. Hay un Formulario Modelo de la Comisión para efectuar las peticiones. El denunciante no requerirá de abogado, sin perjuicio de su derecho a designar alguno para que lo represente o asista ante la Comisión. El Modelo requiere, además de las exigencias señaladas más arriba, que se indique la edad del denunciante, su estado civil, su documento de identificación.

    160. En el caso Caballero Delgado y Santana la Comisión decidió motu proprio , antes de recibir una comunicación formal, sobre la base de una solicitud urgente confiable, transmitió luego la denuncia al gobierno colombiano y le solicitó la adopción de medidas excepcionales para proteger la vida de las victimas

    161. La comunicación escrita exige la individualización del peticionario a fin de evitar las denuncias anónimas. Pero, y a fin de evitar posibles represalias del Estado denunciado, al transmitirle la comunicación se omitirá la identidad del peticionario.

    162. Identificación de la víctima.- Toda petición se sustenta en la existencia de una víctima concreta, aunque no esté identificada.[1] Puede sí, la Comisión, mantener en reserva la identidad de la víctima. [1] Excepciones preliminares. Sentenciadle 21 de enero de 1991.

    163. Violación de la Convención Americana mediante ley interna.- La jurisprudencia de la Comisión . Un norma legal interna de un estado puede por si sola constituir una violación de la Convención Americana. El hecho de que se trate de leyes internas y que se hayan adoptados de acuerdo con la Constitución nada significa si ellas han violado los derechos o libertades protegidos por la Convención. Ello implica determinar si la ley interna resulta violatoria de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado.

    164. En el caso Barrios Altos, la Corte señaló que la adopción de leyes de autoamnistía , incompatibles con la Convención Americana, incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrado en el artículo 2. Las leyes de autoamnistía violan los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

    165. La autoamnistía conduce a la indefensión de la víctima y a la impunidad de los transgresores de los derechos humanos. Constituyen violaciones de jure de los derechos de las persona humana. En el caso La Ultima Tentación de Cristo ( Olmedo Bustos y otros), la Corte señaló que el deber del estado, establecido en el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención a fin de garantizar los derechos consagrados en ésta.[1] [1] Sentencia del 5 de febrero de 2001, pár. 87

    166. La protección de intereses colectivos o difusos.- Si se requiere que en la petición se individualicen víctimas concretas, pareciera que se descarta una acción en nombre de un grupo indeterminado de personas. Pero el derecho a la vida, que es un derecho individual, puede amenazar a un grupo: ej. Genocidio, o persecuciones por razones políticas.

    167. Aunque resulta difícil la identificación, la Comisión ha aceptado una petición a favor de un grupo indeterminado de personas: así recurrió a la Corte solicitando medidas provisionales a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano sujetas a la jurisdicción de República Dominicana que corrían el riesgo de ser expulsadas o deportadas colectivamente

    168. Condiciones de admisibilidad de la petición. 1.- El agotamiento de los recursos internos.( artículo 46 Nº1 letra a) Esto implica la obligación de los Estados partes de la Convención de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas ( artículo 25 de la Convención). Así en el caso Cinco Pensionistas v. Perú, la Corte constató que durante casi ocho años el Estado no había ejecutado las sentencias dictadas por sus propios tribunales

    169. Dijo que este hecho constituía la violación del derecho a un recurso rápido y efectivo. El sistema jurídico del país debe garantizar a los nacionales una pronta reparación del derecho cuya violación se alega. Si, una vez interpuestos los recursos disponibles ni hay una decisión de las autoridades judiciales, se produce una denegación de justicia, lo que ha llevado a la Corte a considerar agotados los recursos.

    170. Esta exigencia del agotamiento de los recursos se entiende ya que la jurisdicción internacional es coadyuvante o complementaria de la interna y la competencia de la Comisión es subsidiaria El momento crítico. Se ha entendido que el agotamiento de los recursos no se requiere que se produzca antes de presentarse la petición, sino que antes que la Comisión decida admitir la petición. [1]caso Castillo Petruzzi y otros: 4 de septiembre de 1998 [1] Caso Castillo Petruzzi y otros: 4 de septiembre de 1998

    171. En el caso Comunidad Mayagna ( Sumo)Awas Tingni v. Nicaragua estaba en trámite ante la Comisión y los peticionarios interpusieron un recurso de amparo y luego la ejecución de una sentencia anterior. El Estado sostuvo que la petición fuera declarada inadmisible ya que no estaban agotados los recursos internos. Cuando el Estado sostuvo esta argumentación, había transcurrido casi un mes sin resolverse el recurso de amparo y la sentencia Había sido dictada un año atrás. La Corte desestimó el alegato del Estado

    172. Se ha discutido si esta exigencia de agotamiento de los recursos es un requisito o condición de admisibilidad del recurso o es un derecho que puede ser denunciado por el Estado. En el caso Viviana Gallardo y otras, Costa Rica sometió directamente a la Corte, renunciando expresamente a esta condición [1]. La Corte consideró que ella estaba concebida en beneficio del Estado. [1] 13 de noviembre de 1981

    173. Si el Estado no lo alega por negligencia en la Fase de la admisibilidad de la petición o comunicación, se entiende que tácitamente está admitiendo la inexistencia de tales recursos o su agotamiento. Características de los recursos que hay que agotar Son los que corresponden a una autoridad judicial, no las peticiones o gestiones ante autoridades administrativas, como se argumentó por el Estado en el caso Loayza Tamayo .

    174. Los recursos deben ser adecuados, es decir, que sea eficaces y suficientes. El gobierno argentino señaló que la víctima disponía aún del recurso de revisión La Comisión observó que no atendía a la nulidad del proceso por el cual se llegó a la condena. Si el recurso no es idóneo, no hay que agotarlo. Así, en el caso de la desaparición forzada de personas, el recurso idóneo es el de hábeas corpus para hallar a la persona, no así la declaración de muerte presunta que no satisfacía el resultado que se buscaba

    175. Respecto de una persona privada de libertad, la Comisión sostuvo que no hubo recursos idóneos a interponerse, ya que existían dos decretos leyes que prohibían el ejercicio de hábeas corpus para los procesados por delitos de terrorismo o traición a la patria[1] Recursos efectivos. Es decir que sean capaces de producir el resultado para e4l cual fueron concebidos. No lo son si no obligan a las autoridades, si no se les aplica imparcialmente, si son peligrosos para los afectados, etc. [1] Caso Cantoral Benavides. Excepciones preliminares: sentencia del 3 de septiembre de 1998

    176. Por otra parte el agotamiento de los recursos tiene las excepciones señaladas en el artículo 46 pár.2, esto es, esta exigencia no tiene lugar: a) si en la legislación interna del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos violados; b) si no se ha permitido al lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se le ha impedido agotarlos; c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre los recursos

    177. Como se está en presencia de requisitos de admisibilidad de la queja o denuncia ante la Comisión, en principio corresponde a ésta pronunciarse sobre si se han agotado o no los recursos Algunos sostienen que se está en presencia de una interpretación o aplicación de la Convención, por lo que cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte, que lo resolverá como una excepción preliminar o la dejará junto a la decisión del fondo de la controversia.

    178. Oportunidad de la petición.- La petición o comunicación para ser admitida debe ser sometida a la Comisión dentro del plazo de seis meses ( artículo 46 pár.1 letra b)., contados desde que la persona lesionada en sus derechos haya sido notificada de la decisión definitiva, que agota sus recursos.

    179. Ausencia de litis pendencia. Para evitar demandas en otras instancias internacionales, el artículo 46 pár 1 letra c) señala que para que sea admitida una petición o comunicación, ella no debe estar pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Lo mismo el artículo 33 indica que la Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella se encuentra pendiente de arreglo ante un organismo internacional gubernamental que sea parte el Estado en cuestión.

    180. La ausencia de cosa juzgada.- La petición o comunicación puede ser declarada inadmisible si se comprueba que ella es substancialmente la misma que una anterior examinada por la propia Comisión, ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. Procedencia y fundamento de la petición. De acuerdo al art.47 letra c) la petición o comunicación será declarada inadmisible si de la exposición del peticionario o de la respuesta del estado, resulta que ella es manifiestamente infundada o es evidente su total improcedencia.

    181. Así, en la caso Viviana Gallardo y otras, se desprendió que Costa Rica había sancionado con todo rigor al responsable de los hechos denunciados: sentencias dictadas contra el autor de los delitos de homicidio y lesiones. Declaró improcedente la petición

    182. Pronunciamiento sobre admisibilidad. El artículo 47 dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación o petición que no reúna los requisitos exigidos, por lo que no se exige la declaración de admisibilidad . La exigencia de ésta no se señala. Pero si un estado suscita una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deberá pronunciarse sea para declararla o para considerarla admisible.

    183. Ultimamente se ha inclinado a adoptar una decisión preliminar sobre admisibilidad. Según lo previene el artículo 37 Nº 3 del Reglamento, en circunstancias excepcionales, luego de solicitar información a las partes, puede diferir la consideración de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. El procedimiento sobre la admisibilidad está regulado por el artículo 30 del Reglamento.

    184. Señala que la petición de información de información al estado denunciado no prejuzga sobre la decisión posterior que adopte la Comisión sobre la admisibilidad. Después que el Estado reciba la comunicación de la Comisión, dispondrá de dos meses para responder, con sus observaciones sobre la admisibilidad. Podrá solicitar prorrogas del plazo de dos meses debidamente fundadas. No se le concederá prorrogas que excedan de tres meses contados desde la fecha del envío de la primera comunicación al Estado.

    185. Solicitud de medidas cautelares [1] De acuerdo al artículo 25 Nº 1 del Reglamento de la Comisión, en caso de gravedad y urgencia la Comisión de motu propio o a petición del interesado, podrá solicitar al estado la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. Se evitará así una violación inminente de los derechos humanos. [1] Se las denomina también por el Reglamento medidas excepcionales de protección, medidas cautelares urgentes o medidas precautorias urgentes.

    186. Por su gravedad y urgencia no requiere que el caso esté pendiente ante la Comisión, ni tiene que plantearse junto con la denuncia de una violación de los derechos humanos. En el caso Hilaire, junto con transmitir al estado la denuncia, se pidió la suspensión de la ejecución de Hilaire- de conformidad al artículo 29.2 del Reglamento-, hasta examinar el asunto

    187. En el caso Barrios Altos, la Comisión pidió al Perú que adoptara medidas para garantizar la integridad personal y el derecho a la vida a los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso.[1] Tramitación de una petición. De acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Comisión la Secretaria Ejecutiva tiene la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que cumplan con los requisitos en el estatuto y en el artículo 28 del Reglamento. [1] Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros versus Perú) sentencia del 14 de marzo de 2001

    188. Atendido lo que dispone el artículo 30 del Reglamento, la Comisión, a través de su Secretaria Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos del artículo 28del Reglamento La Comisión, para proceder al examen de los alegatos del reclamante, solicitará informaciones al gobierno del Estado denunciad, dentro de un plazo razonable. Esta es la oportunidad que tiene el Estado para defenderse. Si la información aportada es insuficiente o imprecisa, se le pedirá información adicional.

    189. Según el artículo 30 Nº 3 del Reglamento, el Estado deberá presentar su respuesta dentro del plazo de dos meses desde la fecha de la transmisión de la solicitud de información. Recibida la información o a falta de ésta, la Comisión verificará si existen los motivos de la petición. Si no fuera así, archivará los antecedentes.

    190. De lo contrario, se convocará a las partes a una audiencia, la que tendrá como objeto recibir informaciones de las partes, o el seguimiento de las medidas cautelares. Se recibirán exposiciones verbales o escritas sobre hechos nuevos o informaciones adicionales y también testimonios o pruebas. Las audiencias no serán públicas. La Comisión también podrá realizar investigaciones in loco, previo consentimiento del Estado. Se designará una Comisión Especial, cuyo número dependerá de la Comisión.

    191. El procedimiento de Conciliación.- Tiene por objeto lograr la satisfacción de las demandas del peticionario. Requiere que la Comisión se ponga a disposición de las partes a fin de procurar un arreglo amistoso antes de emitir sus propias conclusiones y recomendaciones. Proporciona al peticionario una solución más rápida. Se le ha asimilado a la mediación, ya que la Comisión procura una solución amistosa. Requiere sí, el consentimiento de ambas partes y este procedimiento no es obligatorio ni para la Comisión ni para las partes.

    192. Así, en la caso Loayza Tamayo, la Comisión destacó que la reclamante no tuvo interés a someterse a este procedimiento con el Estado peruano, ni tampoco éste demostró interés en llegar a una solución amistosa con la reclamante[1] Tampoco Perú lo aceptó en el caso Barrios Altos, solicitando su inadmisibilidad, por falta de agotamiento de los recursos internos. [1] Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República del Perú ( María Elena Loayza Tamayo)

    193. De acuerdo al artículo 41 del Reglamento, la Comisión debe ponerse a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición. Cualquier avenimiento requiere la aprobación de la Comisión, la que lo dará si se han respetado los derechos humanos reconocidos en la Convención. Dará lugar a un Informe que se transmitirá a las partes interesadas y al Secretario General de la OEA.

    194. La decisión de la Comisión. Esta no es sólo un órgano investigador, cuya función es establecer los hechos y a intervenir como órgano de conciliación Ella emite un pronunciamiento y formula recomendaciones al Estado denunciado. Establecidos los hechos, sobre la base de la evidencia obtenida en el procedimiento, se hubiera o no recurrido al procedimiento de conciliación, la Comisión adopta una decisión sobre el caso.

    195. Decisión sobre los Estados no Partes de la Convención Americana. Si establece que hubo violaciones a los derechos humanos, la Comisión preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que estime hacer, trasmitiéndolo al Estado y fijándole un plazo para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir con dichas recomendaciones. Si el Estado no adopta dichas recomendaciones dentro del plazo señalado, la Comisión. Esta podrá adoptar un Informe final y decidir publicarlo, ya sea en el Informe Anual que se someterá a la Asamblea General de la OEA, o en cualquier otra forma.

    196. Decisión respecto de los Estados Partes de la Convención Americana. El procedimiento está regulado en los artículos 50 y 51 de la Convención. De acuerdo al artículo 50, si no se llega a una solución amistosa, dentro del plazo de 180 días, la Comisión redactará un Informe, con los hechos y sus conclusiones. Si no existe una opinión unánime, cualquier miembro de la Comisión puede agregar su opinión separada. El informe incluirá las exposiciones orales o escritas hechas por las partes, con las conclusiones, proposiciones y recomendaciones adecuadas. El informe se transmitirá al Estado, quien no estará facultado para publicarlo.

    197. El artículo 51 establece que si dentro del plazo de tres meses, contados desde la transmisión del informe, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros, emitirá un informe con su opinión y conclusiones. La Comisión hará sus recomendaciones y fijará un plazo al Estado para que éste adopte las medidas pertinentes para remediar la situación. Transcurrido este plazo, la Comisión decidirá, por mayoría absoluta, si el estado ha tomado o no las medidas adecuadas y si publica o no su informe.

    198. Lo anterior ha sido criticado por lo confuso, ya que la existencia de dos informes aparece como innecesario. De acuerdo a la interpretación de la Corte de los artículos 50 y 51, el procedimiento consta de tres etapas: a) la primera está regulada por el artículo 50, y siempre que no haya habido una solución amistosa, consistiría en la adopción del informe de la Comisión, con sus proposiciones y recomendaciones para el Estado, el cual no estaría facultado para publicarlo;

    199. b) la segunda etapa la prevé el artículo 51: faculta a la Comisión para que, si dentro del plazo de los tres meses siguientes a la notificación del informe anterior el Estado denunciado no ha solucionado el asunto, decida si somete el asunto a la Corte o si continúa con el conocimiento del mismo, en cuyo caso podrá elaborar un segundo informe que tendría carácter definitivo, con sus opiniones y conclusiones;

    200. y c) la Corte entiende que podría haber una tercera fase: tendría lugar luego de vencido el plazo que la Comisión ha dado al estado para cumplir con las recomendaciones del informe del artículo 51, sin que ellas hayan sido acatadas, en la cual la Comisión estaría facultada para decidir si publica o no ese informe.

    201. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se integra con siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre los juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

    202. Son elegidos en votación secreta, por mayoría absoluta de los Estados partes en la Convención, por la Asamblea General de 1a.OEA. Duran seis años en funciones y sólo podrán ser reelegidos una vez. Si el juez es nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a consideración de la Corte, conservará su dere­cho a conocer del mismo, pero el otro Estado podrá designar a una persona de su elección paraque integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

    203. Si entre los jueces llamados a conocer del caso no hubiere ninguno que tuviere la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. La sede de la Corte es la ciudad de San José de Costa Rica. Podrá, sí funcionar en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA, cuando lo decida así la mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

    204. Adopción de medidas provisionales por la Corte. El artículo 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que se haya presentado una demanda ante la Corte, ésta puede adoptar medidas provisionales. El artículo 25 del Reglamento de la Corte dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, a fin de evitar daños irreparables a las personas, la Corte puede adoptar medidas provisionales, incluso en casos que aún no le hayan sido sometidos o que no se les someta nunca[1]. Puede adoptarlas a petición de la Comisión, si el caso está siendo conocida por ésta, y no le ha sido sometido por la Comisión. [1] casos Chunimá, Colotenango, Bustíos-Rojas, Chipoco, Penales Peruanos y Reggiardo-Tolosa.

    205. Si las medidas cautelares adoptadas por la Comisión son acatadas y son oportunas y eficaces, no habrá necesidad de recurrir a la Corte para que aplique medidas provisionales.. Mientras las primeras las adopta la Comisión, las provisionales las adopta la Corte, de oficio, a solicitud de la Comisión o en los casos pendientes ante ella, a requerimiento de la parte.

    206. Las medidas provisionales que puede aplicar la Corte están previstas en la Convención, mientras las cautelares sólo se encuentran en el Reglamento de la C omisión. Mientras las cautelas las adopta la Comisión respecto a un estado miembro de la OEA sea ratificante o no de la Convención, la Corte sólo puede adoptar medidas cautelares respecto de los Estados partes de la Convención.

    207. Mientras la Comisión puede solicitar medidas cautelares a las autoridades del Estado, la Corte puede tomar medidas provisionales ( artículo 63 Nº de la Convención). Las primeras son recomendación, las segundas obligatorias. Si las cautelares no son atendidas, se puede recurrir a las provisionales. En el caso James y otros, sin embargo Trinidad y Tobago objetó las medidas de la Corte alegando que la Corte sólo podía emitir recomendaciones y que la reserva hecha se aceptaba la competencia de la Corte sólo en la medida en que tal reconocimiento era compatible con la Constitución del país. La Corte rechazó esta objeción.

    208. La práctica de la Corte parece aceptar la tesis de que adopta medidas provisionales cuando es competente para conocer del caso, esto es, cuando el Estado ha formulado la declaración prevista en el artículo 62 Nº1, de la Convención aceptando la competencia de la Corte

    209. La Corte aplicó estas medidas en los tres primeros casos contra Honduras, en vista de amenazas a testigos y ante solicitud expresa de la Comisión para protegerlos. Se solicitó información sobre las medidas concretas adoptadas por el gobierno para proteger la integridad física de los testigos. Se le dio a dicho gobierno dos semanas para que informara sobre las medidas adoptadas; de las medidas judiciales que se fueran a inicias debido a dichas amenazas y sobre las investigaciones por los asesinatos y las acciones a ejercer ante los tribunales para sancionar a los responsables.

    210. En el caso James y otros, la Comisión solicitó a la Corte la adopción De medidas provisionales para preservar la vida y la integridad física de las personas detenidas en espera de su ejecución en Trinidad y Tobago a ejecución de éstas antes de que la Comisión se pronunciara les causaría un daño irreparable.

    211. Las medidas provisionales se pueden adoptar en cualquier estado del procedimiento. Se requiere sí probar la existencia de extrema gravedad y urgencia. Que puede causar un daño irreparable. Adoptada la misma Corte supervisa y controla el cumplimiento de las medidas adoptadas; puede, sin embargo, confiarle a la Comisión esta tarea.

    212. La competencia contenciosa de la Corte. Si bien el individuo tiene capacidad procesal para someter una denuncia ante la Comisión, no la tiene ante la Corte, la que sólo conoce de un caso a requerimiento de la Comisión o de alguno de los Estados involucrados.

    213. Con el actual Reglamento, de acuerdo a su artículo 2 Nº 23, la víctima es considerada parte en el caso, El artículo 23 dispone que, después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, debidamente acreditados, podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas, en forma autónoma durante todo el proceso.[1] El Estatuto y el Reglamento de la Corte regulan el procedimiento a seguir ante la Corte. [1] El Protocolo Nº 11 permite a los individuos recurrir directamente ante la Corte Europea de Derechos Humanos.

    214. Los Estados Parte y la Comisión, que son los únicos que pueden remitir un asunto a la Corte, luego de elaborado el Informe de la Comisión y notificado al Estado, deben decidir, dentro de los tres meses siguientes, si lo someten a la Corte. Debe entenderse que es el Estado denunciado, que jamás lo ha hecho viendo todos los casos, por que debe ser la Comisión la que lo lleva a la Corte. No obstante, sólo desde 1986 lo ha hecho.

    215. La Convención no especifica las circunstancias bajo las cuales la Comisión debe llevar el caso ante la Corte; si bien no está obligada a hacerlo, si no se ha podido resolver el caso amistosamente, debería hacerlo. Por cierto también los casos graves. La mayoría de los casos que ha sometido la Comisión se refiere a aquellos en que el derecho a la vida está en juego; lo mismo sucede si el caso mes de gran trascendencia o complejidad.

    216. Luego de la última reforma al Reglamento de la Comisión, el artículo 44 dispone que si el estado ha aceptado la jurisdicción de la Corte , de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido con las recomendaciones del informe aprobado conforme al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión

    217. Para que la Corte pueda conocer de un caso, verificará de oficio que posee competencia para conocer del mismo: en razón de las partes que intervienen; en razón de la materia objeto de la controversia; en atención al tiempo transcurrido desde la notificación al estado demandado del Informe de la Comisión. Emitida su decisión, será ésta obligatoria para las partes.

    218. En cuanto a los Estados que intervienen: el estado demandado debe de haber declarado expresamente que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.. Según el párrafo 2 del artículo 62 de la Convención, esta declaración puede haber sido hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado, por tiempo indefinido

    219. Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrá pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

    220. La aceptación de la competencia de la Corte es que ésta sólo puede conocer de hechos que ocurran a partir de la fecha en que el estado ha aceptado la competencia de la Corte: Chile, Costa Rica, Perú, Venezuela, Panamá. Otros han reconocido la competencia de la Corte por plazo indeterminado: Brasil, Ecuador, o indefinido: Colombia, Bolivia, Uruguay. México declara que la aceptación de la competencia de la Corte será hasta un año después de la fecha en que proceda su denuncia. Ecuador se reserva el derecho de retirar el reconocimiento de la competencia cuando lo estime conveniente; lo mismo Colombia y El Salvador.

    221. En los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, en que el Perú, fue Estado demandado, declaró retirar su declaración de competencia de la Corte, con efecto inmediato. La Corte lo rechazó. Dijo que el Estado estaba vinculado a la integridad de la Convención, al ser ésta un tratado de garantía efectiva de los derechos humanos, y que sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia de la Convención

    222. El actor. En lo que se refiere a la persona que puede requerir el pronunciamiento del tribunal, sólo los Estados Partes- puede ser el propio Estado denunciado- y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la Corte. El individuo ante la Corte. No puede concurrir ante la Corte. El Reglamento de la Corte , artículo 2 Nº 23 dispone que la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y la Comisión. El artículo 23 señala que, después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares , o sus representantes acreditados, podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas durante el proceso, en forma autónoma

    223. Competencia ratione materiae. La Corte tiene competencia para conocer cualquier caso que concierna a la interpretación y aplicación de la Convención. En el caso Petruzzi y otros el Estado demandado alegó que la demanda se refería a aspectos inherentes a su soberanía, que no podían renunciarse sin afectar el orden público, por lo que estarían excluidos de la competencia material de la Corte.

    224. . Así Perú tendría pleno derecho a dictar leyes para reprimir los delitos cometidos en su territorio, sin que ninguna autoridad pudiera dejarla sin efecto La Corte rechazó la argumentación, señalando que Perú, al ratificar la Convención, aceptó las obligaciones de la Convenciónen relación a todas las personas bajo su jurisdicción.

    225. La competencia de la Corte se extiende sólo a aquellas controversias que se refieran a hechos que surjan después de la aceptación por el Estado de su competencia :caso Genie Lacayo. En el caso Cantos, Argentina sostuvo que la víctima de la violación alegada no era persona, puesto que eran persona jurídica, lo que la Corte rechazó. La Corte puede extender su competencia a otros tratados de derechos humanos: la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, etc.

    226. Excepciones Preliminares. El demandado puede oponerlas. La Corte puede pronunciarse sobre éstas: tiene competencia para pronunciarse sobre su propia competencia: casos Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein: Perú, mediante declaración unilateral le quitó competencia a la Corte.; lo mismo caso Barrios Altos. La Corte la declaró inadmisible.

    227. No suspenden el procedimiento sobre el fondo del asunto: caso Cayara, si bien pueden poner fin al asunto: en este caso, no se entró al fondo debido a infracciones manifiestas en el procedimiento. Pueden ser excepciones preliminares las siguientes: falta de agotamiento de los recursos internos; causa decidida por la Comisión; cosa juzgada; caducidad del petitorio, prescrip ción; incompetencia de la Corte; defecto legal, falta de legitimidad; falta de personería :caso Durand y Ugarte.

    228. Las excepciones, en general, tienen que ver con la admisibilidad de la demanda y con el trámite seguido ante la Comisión. En cuanto a la admisibilidad de la demanda, alegan defectos de forma de la demanda: caso Paniagua Morales y otros, en que Guatemala sostuvo que no se acompañaron los documentos originales; o ambiguedad : no había congruencia entre el objeto de la misma y la petición formulada: caso Castillo Petruzzi y otros

    229. Omisión de requisitos previos: Honduras alegó: falta de declaración formal de admisibilidad de la petición por la Comisión; falta de una investigación in loco; omisión de una audiencia previa por la Comisión. En otros casos se ha argumentado errores de la tramitación por la Comisión: premura en la decisión de ésta de enviar el asunto a la Corte, estando pendiente el plazo para que el Estado se pronunciara sobre el Informe. La extemporaneidad de la demanda: no interponerla dentro del plazo de tres meses la demanda ante la Corte: caso Cayara.

    230. Incompetencia de la Comisión, por falta de agotamiento de los recursos. Se ataca así a que ésta presente la demanda ante la Corte Falta de garantías para la defensa del Estado: falta de imparcialidad de la Comisión: caso Cayara.

    231. Oportunidad: dentro de los dos meses de notificada la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, se deben oponer las excepciones preliminares: artículo 36 Nº 1 del Reglamento de la Corte Se pueden solicitar prorrogas : caso Benavides Cevallos. Si no se oponen oportunamente, debe entenderse que el estado renunció a su derecho.

    232. Contenido: exposiciones de los hechos, fundamentos de derecho, conclusiones y documentos que la fundan, así como la mención de los medios de prueba: articulo 36 p.2 del Reglamento de la Corte. Por no sustentarlas, la Corte las rechazó de plano en el caso Gangaram Panday.

    233. Tramitación: Recibid el escrito, se notificará al Presidente y jueces de la Corte, a la Comisión si es demandante, al denunciante original, a la víctima o a sus familiares. También al estado demandante. Si las Partes desean presentar alegatos escritos, lo harán en el plazo de 30 días. Si la Corte lo considera, puede citar a una audiencia pública para oír a las Partes

    234. Si bien es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que debe decidirse antes de pronunciarse sobre los méritos de la demanda, la Corte puede ordenar que sea examinada junto a la cuestión de fondo: caso Cantoral Benavides, caso Comunidad Mayagna.

    235. De acuerdo al artículo 26 Nº 6 del Reglamento de la Corte, ésta podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del asunto: puede acogerlas, acogerlas parcialmente- en cuyo caso se desestima parte de la demanda, rechazarlas o determinar que no tienen un carácter preliminar.

    236. Fases sobre el procedimiento de fondo: se regula por el Estatuto- Resolución Nº 448, adoptado por el noveno período de sesiones La Paz, octubre de 1979- y el Reglamento de la Corte, de fecha 24 de noviembre de 2000; se le hicieron reformas el 25 de noviembre de 2003. Iniciado el procedimiento, sea que se haya iniciado por iniciativa de un estado o de la Comisión, ésta comparecerá y será tenida como parte en todos los casos. Tendrá una función auxiliar de la justicia.

    237. Sólo los Estados y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte( artículo 61.1 de la Convención) .Cuando un individuo presente un asunto a la Comisión, éste puede ser remitido a la Corte , sea por un estado Parte o por la Comisión. El nuevo Reglamento de la Corte-Artículo 2 Nº 3-, considera partes en el caso, a la víctima o a la presunta víctima, al Estado y, procesalmente, a la Comisión.

    238. De acuerdo al artículo 51 de la Convención, la Comisión o los Estados Partes tienen el plazo de 3 meses , contados desde la remisión del Informe de la Comisión a los Estados interesados, para someter el caso a la consideración de la Corte, plazo no fatal que puede ser prorrogado: caso Cayara, caso Neira Alegría y otros

    239. La Comisión tiene el plazo de 3 meses, contados desde la remisión de su Informe de a los Estados interesados, si el asunto no se ha solucionado, para someter el caso a la consideración de la Corte; pero dentro de este plazo pueden ocurrir circunstancias que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe o la reanudación de un nuevo plazo La Corte, para conocer de un caso, deben ser agotados los procedimientos ante la Comisión.

    240. Fase escrita .El artículo 33 del Reglamente dispone que el escrito de la demanda expresará: las pretensiones- incluidas reparaciones y costas-, la indicación de las partes, la exposición de los hechos, , la admisibilidad de la denuncia por parte de la Comisión, las pruebas ofrecidas- con indicación de los hechos sobre las que versarán., la individualización de los testigos y peritos, y el objeto de sus declaraciones, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

    241. . La Comisión deberá consignar el nombre y dirección del denunciante original, así como el nombre y dirección de las víctimas o sus representantes debidamente acreditados y los nombres de los agentes o de los delegados de la Comisión. Si la demanda es de la Comisión acompañará el Informe. Si la demanda es del Estado, éste incluirá las objeciones elevadas contra la opinión de la Comisión

    242. El Presidente de la Corte si observa que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos solicitará al demandante que los subsane en el plazo de 20 días: en el caso del Tribunal Constitucional, se observó anexos incompletos o ilegibles. La introducción de la causa se hará en la Secretaría de la Corte, mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo del tribunal.. La introducción a los otros idiomas de trabajo se hará dentro de los 30 días siguientes, La mayor parte se han hecho en castellano, pero también en inglés

    243. De acuerdo al artículo 34 del Reglamento, el Presidente de la Corte realizará un examen preliminar de la demanda para constatar si se han cumplido los requisitos ya expuestos. La Secretaría de la Corte notificará la demanda. Notificada ésta a la víctima o a sus familiares, éstos tendrán un plazo de dos meses para presentar en forma autónoma a la Corte, sus solicitudes, argumentos y pruebas. Al Estado se notificará al órgano que lo representa, sea el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones exteriores.

    244. Notificado el Estado, tendrá dos meses para contesta la demanda. Al notificarse la demanda, el Secretario de la Corte solicitará a los Estados demandados que, en el plazo de 30 días designen al Agente que los representará, el que podrá ser asistido por la persona de la elección del Agente. Podrá designar también Agente alterno, quien lo suplirá en sus ausencias temporales. La Comisión estará representada por los delegados que designe. Si no es demandante, designará delegados dentro de 30 días, de notificada la demanda

    245. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas o sus familiares o sus representantes podrá presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma. Se fortalece así la capacidad procesal del individuo. En el caso de pluralidad de víctimas o sus familiares o sus representantes, deberán designar un interviniente común: caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros[1]v. Trinidad y Tobago [1] Se acumularon tres casos con 32 víctimas

    246. Según la Corte, si bien la demanda no debe ser un una réplica exacta del Informe, no debe contener una eventual violación de la Convención que el Estado demandado no conoció durante el procedimiento ante la Comisión. Y que no pudo desvirtuarlo oportunamente al no conocerlo. El procedimiento escrito, demanda y contestación, están regulados por los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Corte. Estos podrán presentarse personalmente, via courier, telex, correo o cualquier otro medio. Si lo son por medio electrónico, deberán presentar los documentos auténticos dentro del plazo de 15 días.

    247. La contestación de la demanda deberá ser contestada dentro del plazo de cuatro meses improrrogables. El demandado presentará sus observaciones, argumentos y pruebas. En la práctica, ha sido prorrogado. El demandado manifestará si acepta los hechos y las pretensiones de la demanda o si las contradice. Serán aceptados aquellos no negados y las pretensiones no controvertidas: caso Blake.

    248. El Estado puede allanarse a la demanda: casos Aloeboetoe y otros El Amparo, Garrido y Baigorria , el Caracazo y el caso Bulacio Contestada la demanda, y antes del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito, y éste fijará los plazos para la presentación de documentos: caso las Palmeras, caso Baena Ricardo y otros.

    249. Se ha hecho frecuente que en la fase escrita intervengan, a título de amicus curiae, organizaciones no gubernamentales o personas naturales que no son partes: en el caso Baena Ricardo y otros la Corte recibió un escrito, en calidad de amicus curiae, del Defensor del Pueblo de Panamá.

    250. Fase oral. ( artículos 39 a 42 del Reglamento de la Corte) El Presidente señala la fecha de la apertura de la fase oral y fijará las audiencias necesarias. Estas tendrán lugar en la sede de la Corte, pero pueden realizarse en otros sitios: en la sede la OEA, por ejemplo, en el aeropuerto de San José, o en la sede de la Corte Suprema de ésta,

    251. En una audiencia previa, la Corte convoca a las partes para que acrediten a las personas que las representará en las audiencias.. El Presidente dirigirá los debates y determinará el orden de las intervenciones,.Los jueces pueden formular preguntas. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por las personas que representen o asistan a las partes. El artículo 60 del Reglamento de la Corte señala que las exposiciones de las partes serán tan sucintas como sea posible. De cada audiencia se levantará una acta. Con la reforma del Reglamento ahora se graban las audiencias, cuyas copias se entregan a las partes

    252. Después de recibidas las pruebas, la Corte invita a las partes a presentar sus alegatos finales verbales. La práctica lleva a que las partes presenten alegatos finales escritos, dentro de un mes de finalizada la audiencia pública..

    253. Competencia de la Corte en materia probatoria. La Corte tiene competencia, sin perjuicio de los medios de prueba que ofrecen las partes, puede procurar otras, de oficio. De acuerdo al artículo 45 del Reglamento de la Corte, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá: procurar de oficio toda prueba que considere útil, pudiendo oír, en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, opinión o declaración estime pertinente; requerir de las partes alguna prueba, o declaración que estime útil

    254. ; solicitar de cualquier entidad, oficina o autoridad, que obtenga información, que exprese una opinión, que haga un dictamen o informe sobre un punto determinado; y comisionar a uno o varios de sus miembros que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de pruebas, sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

    255. Así, en el caso Las Palmeras ordenó la exhumación de los restos de dos víctimas, cuya identidad no se encontraba fehacientemente establecida. En otros casos ha solicitado del Estado determinada documentación El Estado es quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos. Su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante para allegar pruebas, que en muchos casos no puede obtener sin la cooperación del Estado. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar los derechos, previniendo situaciones que lo afectan: casos Bulacio y Juan Humberto Sánchez.

    256. Las partes deben ofrecer las pruebas que presentarán, lo que harán en la demanda y en la contestación a ésta. Ellas serán las admitidas por la Corte, aunque excepcionalmente podrán ofrecerlas si alegan imposibilidad por fuerza mayor o impedimento grave. Las víctimas, susfamiliares o representantes tendrán dos meses, contados desde la notificación de la demanda, para presentar sus pruebas; su prueba testimonial la ofrecerán dentro del plazo de 30 días desde dicha notificación.

    257. Las partes deben ofrecer las pruebas que presentarán, lo que harán en la demanda y en la contestación a ésta. Ellas serán las admitidas por la Corte, aunque excepcionalmente podrán ofrecerlas si alegan imposibilidad por fuerza mayor o impedimento grave. Las víctimas, susfamiliares o representantes tendrán dos meses, contados desde la notificación de la demanda, para presentar sus pruebas; su prueba testimonial la ofrecerán dentro del plazo de 30 días desde dicha notificación.

    258. A fin de demostrar el tipo de lesiones por torturas o la existencia de daños cuya indemnización se persigue, se citarán peritos ofrecidos por la parte, o solicitados de oficio por la Corte: caso Fiaren Garbi y Solís Corrales, en que la Corte pidió un perito para determinar la autenticidad de una firma; o se solicita una opinión interpretativa a una entidad-informe médico-, o expertos para determinan una indemnización: caso Aloeboetoe y otros.

    259. En cuanto a la prueba documental, ésta puede consistir en documentos públicos o privados, recortes de prensa, planos, mapas, videocintas, expedientes judiciales, etc. Puede, además, la Corte pedir de oficio determinados documentos u otros medios probatorios. No obstante, carece de medios coercitivos para demandarlos. Puede la Corte encargar a uno o varios de sus miembros la realización de una inspección judicial.

    260. En cuanto a la prueba documental, ésta puede consistir en documentos públicos o privados, recortes de prensa, planos, mapas, videocintas, expedientes judiciales, etc. Puede, además, la Corte pedir de oficio determinados documentos u otros medios probatorios. No obstante, carece de medios coercitivos para demandarlos. Puede la Corte encargar a uno o varios de sus miembros la realización de una inspección judicial.

    261. La Convención no contempla el retiro o desistimiento de la demanda. Si así se manifestara, la Corte puede dar lugar al desistimiento y sobreseer el asunto: caso Cayara. Si el desistimiento nace de un acuerdo entre las partes, la Corte podrá sobreseer: caso Maqueda.

    262. La sentencia. El fallo es definitivo e inapelable. Tiene que ser motivado: se exponen los hechos y las consecuencias jurídicas a que ellos conducen. El tribunal designa un juez relator, quien prepara el proyecto de sentencia.. Cualquier juez puede agregar a la fallo su opinión disidente o individual, igualmente razonados. La sentencia puede ser objeto del recurso de interpretación o, eventualmente, del de revisión. El artículo 56 del Reglamento de la Corte, establece el contenido de la sentencia:

    263. La sentencia contendrá:   a.  El nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;   b.  la identificación de las partes y sus representantes;   c.  una relación de los actos del procedimiento;   d.  la determinación de los hechos;   e.  las conclusiones de las partes;   f.  los fundamentos de derecho;   g.  la decisión sobre el caso;  

    264. h.         el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede; i.  el resultado de la votación;   j.  la indicación sobre cuál de los textos hace fe”   Si la Corte decide que hubo violación de un derecho o libertad protegido por la Convención, dispondrá que se garantice su goce y, si fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado dicha violación y el pago de una justa indemnización al agraviado

    265. Esto requiere que se haya establecido que los hechos configuran una violación de la Convención y qué disposiciones ( artículo 63Nº 1 de la Convención). El tribunal no puede desentenderse de su obligación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aún cuando no exista contienda respecto a los hechos alegados en la demanda, al ser aceptados por el Estado: caso Blake, caso El Amparo, caso Garrido y Baigorria, en que el Estado aceptó su responsabilidad internacional.

    266. La Corte deberá indicar, asimismo, las medidas concretas que el Estado deberá adoptar si se concluye que ha violado la Convención, restableciendo así el orden jurídico infringido En cuanto al futuro, garantizará al lesionado el goce del derecho o libertad conculcados: si ha estado preso, restableciendo su libertad; si no habido un proceso legal, ordenándole al Estado que lo lleve a cabo.

    267. Reparaciones e indemnizaciones. Se deben reparar las consecuencias de la medida o situación que han configurado la violación de los derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada ( artículo 63 N1 1 de la Convención) Muchas veces el daño causado es irreparable, pero las reparaciones pueden tornar menos insoportable el sufrimiento; evitan que se agraven sus consecuencias.

    268. La función de la Corte no consiste únicamente en determinar el monto de la indemnización a pagar, sino, sobre todo, en indicar las medidas concretas que debe adoptar el Estado para reparar las consecuencias de su acto ilícito. En el caso Loayza Tamayo, reincorporando a la víctima a sus actividades docentes anteriores a su detención, recibiendo salario, garantías sociales y laborales. La indemnización es una de las formas de reparar, pero no es la única. No exonera al estado de su obligación de adoptar las medidas indispensables para evitar la impunidad: investigar y sancionar a los culpables: caso Gangaram Panday, caso Aloeboetoe y otros.

    269. La reparación prevista en el artículo 63 Nº de la Convención, consiste en borrar las consecuencias que el acto ilícito pudo provocar en el afectado, en sus familiares. Aunque la víctima puede renunciar a la indemnización o perdonar al autor, el Estado está obligado a castigarlo. La obligación de éste de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagradas en la Convención.

    270. La reparación debe ser ética y monetaria, medidas de reparación moral- actos del Estado que reivindiquen la memoria de la víctima, disculpas públicas -, la adopción de disposiciones que impidan la repetición de hechos similares. Consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; de no ser posible, que se reparen las consecuencias de la infracción, garantizando el respeto de los derechos conculcados y el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados:

    271. caso Aloeeboetoe y otros: se adoptaron medidas más allá de una indemnización compensatoria, como fue la de reabrir una escuela y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994, desenterrar los cadáveres de seis de las víctimas y devolverlos a sus familias; caso de la Comunidad Mayagna: reparación del daño inmaterial, como lo fue que el Estado debía invertir US$50.000 en obras o servicios de interés colectivo, en beneficio de la comunidad Awas Tingni;

    272. en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, el Estado debía abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona, la que debía ser modificada para adecuarla a la Convención y debía ajustar las condiciones del régimen carcelario a las normas internacionales de protección de los derechos humanos; caso Niños de la calle, la Corte dispuso que el estado debía designar un centro educativo con el nombre de los jovenes víctimas, con una placa con sus nombres

    273. En resumen la reparación debe a) de ser posible, la restitución de la situación jurídica infringida, garantizando al afectado el goce de sus derechos o libertades conculcadas; b) la indemnización pecuniaria que proceda; c) las medidas reparadoras no pecuniarias; d) la investigación de los hechos y sanción de los responsables; e) las garantías de no repetición de los hechos que originaron la demanda y f) la adecuación de la normativa interna del Estado a la Convención

    274. En resumen la reparación debe a) de ser posible, la restitución de la situación jurídica infringida, garantizando al afectado el goce de sus derechos o libertades conculcadas; b) la indemnización pecuniaria que proceda; c) las medidas reparadoras no pecuniarias; d) la investigación de los hechos y sanción de los responsables; e) las garantías de no repetición de los hechos que originaron la demanda y f) la adecuación de la normativa interna del Estado a la Convención

    275. en el caso Ivcher Brontein, la Corte dijo que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es una forma de satisfacción, tomando en cuenta los actos de persecución sufridos por las víctima era pertinente concederles una indemnización adicional por concepto de daño moral, la cual debía fijarse conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente, dado que no era susceptible de una tasación precisa; en el caso del Tribunal Constitucional, la Corte consideró que el hecho que los magistrados del Tribunal Constitucional , que habían sido destituidos, y fueron restablecidos en sus funciones, constituía, per se, una reparación moral.

    276. En el caso Palamara, la Corte fijó, en equidad, la suma de US$30.000 por concepto de indemnización del daño inmaterial. La obligación de reparar debe incluir las garantías necesarias de la no repetición de los hechos que motivaron la demanda: por ejemplo, medidas legislativas para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención; garantías a todos de acceso a la justicia, recursos rápidos y efectivos para salvaguardar los derechos, procedimiento de habeas corpus, etc.

    277. En el caso Palamara, la Corte fijó, en equidad, la suma de US$30.000 por concepto de indemnización del daño inmaterial. La obligación de reparar debe incluir las garantías necesarias de la no repetición de los hechos que motivaron la demanda: por ejemplo, medidas legislativas para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención; garantías a todos de acceso a la justicia, recursos rápidos y efectivos para salvaguardar los derechos, procedimiento de habeas corpus, etc.

    278. El artículo 63 Nº 1 dispone el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. La Corte ha señalado que la indemnización debe guardar relación con las violaciones incurridas por el Estado. No, puede implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Para ser justa, debe ser pronta, adecuada y efectiva.. En el caso Suarez Rosero, se calculó la indemnización de acuerdo al daño material sufrida por la víctima y sus familiares, una suma por daño moral y otra por gastos generados en la jurisdicción interna.

    279. Adecuada significa que debe ser suficiente para compensar íntegramente los daños causados, tanto materiales- daño emergente ( que comprende el valor de los bienes destruidos, como lo son la rehabilitación de la víctima, por ejemplo, los costos de tratamiento médico, asistencia psicológica de los familiares) y lucro cesante ( tiempo sin trabajar, pérdida de ingresos, incluso de familiares) como morales o inmateriales ( humillación de la víctima, desconocimiento de su dignidad, de su sufrimiento y dolor, las consecuencias psicológicas para la victima y sus familia, etc.) a fin de que las consecuencias de la violación sean reparadas en virtud del principio restitutio in integrum.

    280. Un nuevo concepto es el referido al proyecto de vida: caso Loayza Tamayo. Se refiere a los trabajos de un profesor de la Universidad de Lima, daño que frustra la vocación de la víctima, sus aptitudes, su proyecto de vida, su realización personal. Es independiente del daño emergente o lucro cesante. Sin embargo, no lo indemnizó

    281. Se indemnizan los daños que son consecuencia directa de la conducta ilícita. Al daño material se ha agregado el llamado daño patrimonial familiar, determinándose quienes han sido perjudicados; se incluyen gastos de traslados de familiares para visitar a la víctima, gastos médicos futuras para él y sus familiares, pérdida de trabajo de los familiares. Así la Corte tasó en US$21.000 estos gastos en el caso Bulacio; lo mismo en el caso Loayza Tamayo

    282. El daño moral se compensa de dos maneras: mediante el pago de una suma de dinero conforme a la equidad; y actos y obras: reparación de la memoria de las víctimas, restablecer su dignidad. Se habla ahora de daño inmaterial, más que moral: caso Cantoral Benavides, terminología más propia de la violación de derechos humanos, y no del derecho civil: alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima y su familia; caso Comunidad Mayagna, caso Bulacio.

    283. El daño moral se compensa de dos maneras: mediante el pago de una suma de dinero conforme a la equidad; y actos y obras: reparación de la memoria de las víctimas, restablecer su dignidad. Se habla ahora de daño inmaterial, más que moral: caso Cantoral Benavides, terminología más propia de la violación de derechos humanos, y no del derecho civil: alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima y su familia; caso Comunidad Mayagna, caso Bulacio.

    284. El monto de la indemnización tiene que estar de acuerdo a la naturaleza de la violación y con la responsabilidad del Estado Ha ido desde US$10.000-caso Gangaram Panday-, hasta US$245.000, en el caso Velásquez Rodríguez. El monto más alto pagado por infringirse el derecho a la vida ha sido US$1.000.000: caso Benavides Cevallos. En el caso Godínez Cruz se pagó un equivalente a US$213.000 y US$413.102, en el caso Aloeboetoey otros

    285. El monto de la indemnización tiene que estar de acuerdo a la naturaleza de la violación y con la responsabilidad del Estado Ha ido desde US$10.000-caso Gangaram Panday-, hasta US$245.000, en el caso Velásquez Rodríguez. El monto más alto pagado por infringirse el derecho a la vida ha sido US$1.000.000: caso Benavides Cevallos. En el caso Godínez Cruz se pagó un equivalente a US$213.000 y US$413.102, en el caso Aloeboetoey otros

    286. Para ser justa la indemnización debe ser pagada dentro de un plazo razonable, efectiva si es pagada en dinero o en bienes convertibles en dinero. Si las sumas no se pagan, se han determinado intereses, o compensaciones por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda local: casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz. No basta con demostrar que el Estado ha violado la Convención.- Se exige probar los daños que se piden indemnizar, salvo el daño moral. Para éste es suficiente el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado.

    287. En el caso Comunidad Mayagna la Corte señaló que la Comisión no había probado daños materiales a los miembros de la comunidad. . En el caso Garrido y Baigorria, la Corte estimó que los reclamantes no había probado las empresas en que habían trabajado las víctimas, cuándo lo hicieron, su salario, etc. Para determinar los daños la Corte cita a una audiencia para presentar la prueba de ellos.

    288. En cuanto a la parte lesionada, que no está definida, puede comprender tanto la víctima directa como la indirecta, que cereal familiar de la víctima. Ambos han sufrido el daño y deben ser indemnizados. El artículo 2 Nº 15 del Reglamento de la Corte señala que el término familiares significa los familiares inmediatos-ascendientes, descendientes en línea directa, hermanos cónyuges, compañeros permanentes o aquellos determinados por la Corte.

    289. En cuanto a la parte lesionada, que no está definida, puede comprender tanto la víctima directa como la indirecta, que cereal familiar de la víctima. Ambos han sufrido el daño y deben ser indemnizados. El artículo 2 Nº 15 del Reglamento de la Corte señala que el término familiares significa los familiares inmediatos-ascendientes, descendientes en línea directa, hermanos cónyuges, compañeros permanentes o aquellos determinados por la Corte.

    290. En cuanto a las costas, entendidas como gastos en que incurre el afectado en un procedimiento internacional, incluyendo los honorarios de abogados, pueden ser considerables: en el caso Tribunal Constitucional, la Comisión alegó gastos referentes a contratación de abogados, hospedaje, transporte aéreo, secretarias, oficina, alimentación. Se ha distinguido entre costas y gastos, las primeras son los honorarios de abogados.

    291. Las sentencias son obligatorias. Según el artículo 68 Nº 1 de la Convención, los Estados han asumido el compromiso de cumplir las decisiones de la Corte.. Respecto a la indemnización, ésta se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado, lo que puede ser ilusorio: en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, el gobierno de Honduras informé el cumplimiento de las sentencias de indemnización.: lo mismo en el caso Gangaram Panday, que afectó a Surinam.; en el caso Benavides Cevallos, Ecuador informó el pago de US$1.000.000.

    292. Un caso de incumplimiento notable fue el de Trinidad y Tobago en el caso James y otros, en que la Asamblea General de la OEA hizo caso omiso de la exigencia de la Corte para obligar a Trinidad y Tobago. Lo mismo sucedió con Perú, cuyo Consejo Supremo de Justicia Militar estimó inejecutables las sentencias de la Corte: casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros. A la caída de Fujimori el nuevo gobierno peruano dio cumplimiento a las sentencias.

    293. Si bien no hay un procedimiento coercitivo de las sentencias, el artículo m65 de la Convención en el Informe que la Corte somete anualmente a la Asamblea General de la OEA debe señalar, con las recomendaciones pertinentes, , los casos en que un Estado no ha dado cumplimiento a sus fallos. No se han previsto las medidas que podrá adoptar la Asamblea General, ni sus mecanismos coercitivos para dar cumplimiento a los fallos, pero no podría descartarse la acción de ésta, en casos extremos, para la adopción de medidas contra el Estado rebelde.

    294. La Corte se ha reservado el derecho de supervisar el cumplimiento de sus sentencias, requiriendo al efecto al Estado le informe periódicamente las medidas que ha adoptado para el cumplimiento de los fallos. Emite resoluciones o envía comunicaciones con el objeto de manifestar su preocupación por los puntos pendientes de cumplimiento. Lo insta a su cumplimiento.

    295. Un caso de rebeldía en el cumplimiento del fallo es el de Panamá, en el caso Baena Ricardo y otros, en el que pagó el daño mora en forma extemporánea, fijó indemnizaciones en forma arbitraria, ignorado su propia legislación, etc. Panamá sostuvo que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, era una etapa que no se encontraba en la esfera judicial de las Corte, y que sólo la Asamblea General tenía estas funciones, de acuerdo al artículo 65 de la Convención.

    296. Un caso de rebeldía en el cumplimiento del fallo es el de Panamá, en el caso Baena Ricardo y otros, en el que pagó el daño mora en forma extemporánea, fijó indemnizaciones en forma arbitraria, ignorado su propia legislación, etc. Panamá sostuvo que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, era una etapa que no se encontraba en la esfera judicial de las Corte, y que sólo la Asamblea General tenía estas funciones, de acuerdo al artículo 65 de la Convención.

    297. Este problema fue abordado por el XXIV Congreso del IHLADI- Instituto Hispano Luso Americano Filipino de Derechos Internacional-, en su reunión celebrada en el mes de septiembre del 2006, en Granada, España. Luego de un largo debate se aprobó lo resuelto en la Cuarta Comisión que señaló lo siguiente;

    298. Este problema fue abordado por el XXIV Congreso del IHLADI- Instituto Hispano Luso Americano Filipino de Derechos Internacional-, en su reunión celebrada en el mes de septiembre del 2006, en Granada, España. Luego de un largo debate se aprobó lo resuelto en la Cuarta Comisión que señaló lo siguiente;

    299. Considerando que:  El acatamiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos corresponde al principio general de derecho pacta sunt servanda y al cumplimiento de buena de fe de todas las obligaciones internacionales; En Particular, el Artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe la obligación de los Estados Parte de cumplir las sentencias de la Corte; Asume la mayor importancia para los Estados Parte este punto en razón de que el citado Pacto de San José de Costa Rica no prevé ningún mecanismo de supervisión efectivo concerniente al cumplimiento de las sentencias y de las medidas provisionales de protección;

    300. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos no se pronuncia regularmente sobre los informes de la Corte Interamericana en relación con el incumplimiento de las sentencias que dicta; La Corte Interamericana determinó en la sentencia sobre competencia en el Caso Baena Ricardo y Otros contra Panamá, de diciembre de 2003, que la Corte tiene la facultad inherente a su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta con el fin de poder comunicar a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de sentencia.

    301. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos no se pronuncia regularmente sobre los informes de la Corte Interamericana en relación con el incumplimiento de las sentencias que dicta; La Corte Interamericana determinó en la sentencia sobre competencia en el Caso Baena Ricardo y Otros contra Panamá, de diciembre de 2003, que la Corte tiene la facultad inherente a su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta con el fin de poder comunicar a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de sentencia.

    302. Que no obstante el cumplimiento generalmente satisfactorio de las sentencias que dicta la Corte Interamericana, es conveniente que los Estados aprueben medidas legislativas en el plano interno que faciliten su pronta ejecución.   En consecuencia, el IHLADI exhorta a sus Miembros para que, dentro de sus actividades académicas y profesionales, impulsen la toma de conciencia por parte de las instituciones de altos estudios y de los gobiernos, sobre la importancia del cumplimiento de las sentencias y las medidas provisionales que dicta la Corte Interamericana y de su pronta publicación para ser divulgadas de la manera más amplia posible en los Estados nacionales de los Miembros que integral el Instituto”.

    303. Recursos contra la sentencia de la Corte. El artículo 67 de la Convención contempla el recurso de interpretación que puede interponer cualquier parte en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo. Los representantes de la víctima o de sus familiares pueden interponerlo. El que representa al Estado es su agente o el que representa al Estado en sus relaciones internacionales.

    304. Recursos contra la sentencia de la Corte. El artículo 67 de la Convención contempla el recurso de interpretación que puede interponer cualquier parte en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo. Los representantes de la víctima o de sus familiares pueden interponerlo. El que representa al Estado es su agente o el que representa al Estado en sus relaciones internacionales.

    305. De acuerdo al artículo 67 de la Convención el plazo para interponer el recurso es perentorio: 90 días siguientes a la fecha de notificación del fallo. La Corte ha pasado por encima de este plazo : caso El Amparo. Recurso de revisión. A pesar de que el fallo de la Corte es definitivo e inapelable, si se descubrieran hechos nuevos, después de dictada la sentencia, que eran desconocidos por la víctima,la Comisión o por el Estado, no parece incompatible con la Convención permitir que se revise el fallo.

    306. La Comisión, en el caso Neira Alegría y otros, solicitó el rechazo del recurso de revisión presentado por Perú y que luego se desistió. La Comisión sostuvo la inexistencia de este recurso.[1] El artículo 29 Nº 3 del Reglamento de la Corte dispone que contra las sentencias y resoluciones no procede ningún medio de impugnación. No obstante Perú interpuso un recurso de nulidad en el caso Castillo Páez en contra de la sentencia que se había pronunciado sobre las excepciones preliminares opuesta por el Estado. La Corte lo rechazó [1] Este recurso está previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: artículo 61.

    307. La Competencia Consultiva de la Corte. Se refiere a la interpretación de la Convención y de tratados de derechos humanos [1] y al examen de la compatibilidad de las leyes internas de los Estados con dichos textos legales[2]. Así lo establece el articulo 64 Nº 1 de la Convención. [1]Principalmente, la Convención sobre los Derechos del Hombre, que si bien no es tratado, ha sido incorporada a la Carta de la OEA a través del Protocolo de Río. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. [2] Incluyendo disposiciones constitucionales. Opinión Consultiva OC -4/84 de 19 de enero de 1984

    308. La pueden requerir cualquier Estado miembro de la OEA[1], sean o no partes de la Convención y los órganos principales de ésta: la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, los Consejos,- el Consejo Permanente, el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura -, el Comité Jurídico Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría General, las Conferencias especializadas y los Organismos especializados: la Organización Panamericana de la Salud, el Instituto Interamericano del Niño, la Comisión Interamericana de Mujeres, EL Instituto Panamericano de Geografía e Historia, el Instituto Indigenista Americano y el Instituto de Ciencias Agrícolas. [1] No lo pueden hacer los particulares.

    309. No requiere de una declaración especial del Estado aceptando la competencia de la Corte, puesto que la competencia consultiva es obligatoria [1] En lo referente a la interpretación de los tratados de derechos humanos, la Corte le ha dado la interpretación más amplia, considerando que se refiere a todo tratado de derechos humanos aplicable en los Estados americanos: sea celebrado entre los Estados americanos, o tratados universales en que son partes los Estados americanos [1] Salvo que el Estado no haya aceptado la jurisdicción de la Corte.

    310. El artículo 62 Nº 1 del Reglamento de la Corte establece que la solicitud de opinión consultiva sea notificada todos los Estados miembros de la OEA, los cuales pueden presentar observaciones y participar en las audiencias públicas. Para ello se les fijará un plazo para que remitan sus observaciones escritas El retiro de una consulta no tiene efecto sobre la competencia ya establecida de la Corte, y no se la puede privar de ella al tribunal.

    311. Al formularse la consulta, sea por el Estado o por la Comisión, deberá indicarse con precisión las preguntas especificas sobre las cuales se requiere la opinión de la Corte, las disposiciones a ser interpretadas, las consideraciones que la origina, nombre y dirección del agente o delegados designados, Si proviene de un órgano de la OEA, distinto de la Comisión, la solicitud precisará de que manera se refiere a la competencia de ese órgano. Luego de establecer su competencia, la Corte se pronunciará sobre la admisibilidad de la consulta. Así la Corte puede abstenerse de emitir un pronunciamiento.

    312. En el procedimiento seguido no hay partes, ni demandante ni demandado. No hay controversias ya que las consultas recaen sobre cuestiones de Derecho. El artículo 63 Nº 3 del Reglamento de la Corte faculta al Presidente de la Corte para que invite o autorice a cualquier persona interesada a presentar su opinión escrita sobre puntos de la consulta. Esta es la institución del amicus curiae. Se ha invitado incluso a organizaciones no gubernamentales.

    313. La Corte decidirá si considera conveniente realizar un procedimiento oral. Si es así fijará fecha y hora de la audiencia pública. El pronunciamiento de la Corte podrá incluir la opinión de los jueces disidentes. Se emite en una audiencia pública

    314. Si bien se afirma que las opiniones consultivas carecen de fuerza obligatoria, difícilmente un Estado las ignorará., ya que se estima que lo vincula y no podrá interpretar la Convención a su arbitrio y sin ningún control. De aquí que recurre a la Corte para que emita su pronunciamiento. La misma Corte ha señalado que su opinión es un método judicial alterno de carácter consultivo

    315. Se dice que el artículo 64 de la Convención ha distinguido entre las materias respecto de las cuales se podrá consultar,- la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos-, y las materias sobre las cuales se podrá pedir opiniones, que comprenden el examen de la compatibilidad de la legislación interna de los Estados con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos. Solo en este último caso, la Corte emitiría una opinión consultiva propiamente tal.

    316. DERECHOS HUMANOS

    317. Estadísticas    En este capítulo del Informe Anual 2007 se incluye información estadística con la finalidad de brindar una visión general sobre las diferentes actividades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    318. En primer lugar se presentan los datos referentes a los casos y peticiones en trámite, que constituyen el mayor volumen de trabajo de la CIDH. Por casos se entienden todas aquellas peticiones que han sido declaradas admisibles mediante un informe de admisibilidad. Por peticiones se entienden todas aquellas denuncias en las que se ha dado traslado al Estado pero que no cuentan con informe de admisibilidad.

    322. * En el año 2002, se recibieron 3783 denuncias adicionales a las que tiene el gráfico, que se refieren a la situación de los derechos humanos de las personas afectadas por medidas bancarias ("Corralito") en Argentina.

More Related